4
libertad de expresión del Sr. Carlos Chipoco, solicitud que la Corte no adoptó por no
haber presentado la Comisión información suficiente al Tribunal10.
8.
En el presente caso, la Corte ha perdido la oportunidad de realizar una
audiencia, - al contrario de una decisión de ocho días atrás de convocar una
audiencia pública en esta misma sesión en relación con el caso del “Complexo do
Tatapué” de FEBEM versus Brasil, - para aclarar debidamente la aparente falta de
criterios claros por parte de la Comisión en algunas de las solicitudes de medidas
provisionales que le son sometidas. Los suscritos Jueces dejan constancia de su
profunda tristeza con el no envío de casos graves a la Corte, como los señalados en
el párrafo 3, en los cuales, en lugar de solicitar medidas provisionales al Tribunal o
de enviarlos a éste para su conocimiento en cuanto al fondo, sigue la Comisión
adoptando por tiempo indefinido sus medidas cautelares, a pesar de sucesivas
violaciones a derechos fundamentales como los derechos a la vida y a la integridad
personal.
9.
Los suscritos Jueces no podemos estimar si, en el presente caso, la
realización de la audiencia pública, que reiteradamente solicitamos en las
deliberaciones de la Corte, hubiera o no afectado la decisión de la Corte en relación
con la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas, por lo cual dejamos
constancia en este Voto Razonado de nuestra inconformidad con lo actuado tanto por
la Comisión como por la mayoría de la Corte, y por lo que entendemos que lo
procedente ahora sería el envío inmediato de este caso al Tribunal.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Robles
Juez
Manuel
E.
Ventura
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
10
Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de
diciembre de 1992; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de
enero de 1993.
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