los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad145. 64. Por otro lado, la Corte Interamericana ha incorporado en su jurisprudencia una serie de estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención, que deben ser tomados en cuenta al momento de analizar las obligaciones internacionales bajo la Convención Americana respecto de las personas privadas de libertad. En lo relevante, se destacan los siguientes: a. b. f. h. k. el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; […] la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; […] todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; […] las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas146. 65. Respecto del diseño de políticas penitenciarias de prevención, la Comisión ha considerado que el ejercicio por parte del Estado de su posición de garante “es una tarea compleja en la que confluyen competencias de distintas instituciones de la administración pública. Desde los órganos ejecutivo y legislativo […], hasta entidades de nivel medio encargadas de la administración de los centros de detención, y autoridades designadas en las cárceles […]. Asimismo, es relevante la labor que se ejerce desde el órgano judicial, […] quienes ejercen el control de la legalidad tanto del acto de la detención, como de las condiciones en las que se mantiene a los detenidos”147. 3. Análisis del caso 66. Como cuestión preliminar, la Comisión observa que hay una presunción de responsabilidad del Estado por las muertes de los cinco jóvenes bajo su custodia, la cual no ha sido desvirtuada en este caso. Al respecto, como se analizará más adelante en la sección relativa a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado no ha aportado una “explicación satisfactoria” sobre las muertes. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión identifica una serie de factores adicionales relevantes para el análisis de la responsabilidad estatal en el presente caso, específicamente respecto del deber de prevención. 67. Primero, de los hechos probados se desprenden una serie de elementos que ponen de manifiesto la falta de una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas en el INAM-San Félix, lo cual se ve reflejado en las condiciones de vida dentro de dicho Centro al momento de los hechos. En el capítulo anterior, la Comisión determinó que durante años, el INAM-San Félix vivió una situación de hacinamiento, con una falta de personal suficiente para proveer condiciones de seguridad mínimas, tanto en lo que respecta al control efectivo para evitar el ingreso de materiales prohibidos al Centro, como a la falta de personal adecuado para controlar a una población que oscilaba entre 50 y los 105 internos. Asimismo, quedaron constatadas serias falencias en la infraestructura del Centro, principalmente la falta de luz eléctrica suficiente que dio lugar a que los adolescentes improvisaran cableados en sus celdas. A esto, se suma la falta de un sistema de alerta de Corte IDH. Pacheco Teruel y otros. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 64. Corte IDH. Pacheco Teruel y otros. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 77 (notas al pie omitidas). 147 CIDH. Informe No. 118/10. Caso 12.680. Fondo. Pacheco Teruel y otros (Honduras). 22 de octubre de 2010, párr. 65. 145 146 15

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