11 E. Caracterización de los hechos alegados 55. En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde determinar si se produjeron o no las violaciones alegadas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana. El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un 13 derecho garantizado en la Convención Americana . Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el análisis correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas 14 de admisibilidad y fondo . 56. Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por los peticionarios y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la integridad personal, a las debidas garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, y a vivir una vida libre de violencia podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11.1, y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Linda Loaiza López. La Comisión igualmente observa que los hechos pueden caracterizar una violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Linda Loaiza López identificados en el párrafo 2, nota 2 del presente informe. 57. La Comisión asimismo considera que los reclamos presentan cuestiones relacionadas al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que corresponden a un análisis pormenorizado en la etapa de fondo. Los peticionarios sostienen que el caso de Linda Loaiza López es paradigmático de un contexto en donde actos de violencia sexual permanecen mayormente en la impunidad; problema que afecta desproporcionadamente a las mujeres como grupo, y propende la repetición de estos hechos. En dicho marco, los peticionarios asimismo arguyen que la falta de debida diligencia del Estado de investigar y sancionar al presunto responsable por los hechos de violencia sexual, constituyó una forma de discriminación, un menoscabo del deber del Estado de no discriminar, y de garantizar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. 58. Por otra parte, la Comisión analizará en la etapa de fondo el posible incumplimiento del Estado con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana. Los peticionarios alegan que la legislación venezolana relacionada con el delito de violación sexual no se encuentra conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, lo cual resultó en la impunidad de los hechos de violación sexual sufridos por Linda Loaiza López. 59. La Comisión considera asimismo pertinente analizar bajo el artículo 5 y sus incisos 1 y 2 los reclamos de los peticionarios sobre supuestos abusos y maltratos dirigidos a Linda Loaiza López por parte de funcionarios del poder judicial durante la investigación de los hechos denunciados y el proceso penal emprendido; la presunta falta de debida diligencia en la investigación y tratamiento del aspecto de violencia sexual presentado ante las autoridades; y una supuesta ausencia de respuesta en cuanto a las amenazas contra Linda Loaiza López y sus familiares. En dicho marco, los peticionarios también alegan que funcionarios del poder judicial descalificaron, desacreditaron y culpabilizaron a la víctima por los hechos de violencia sexual durante la investigación y el proceso penal impugnado, atentando contra 13 Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 14 Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003. 50.

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