11
E.
Caracterización de los hechos alegados
55.
En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde determinar si
se produjeron o no las violaciones alegadas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los
hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula
el artículo 47(b) de la Convención Americana. El criterio de apreciación de estos extremos es diferente
al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una
evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un
13
derecho garantizado en la Convención Americana . Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un
prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el análisis
correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se
refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas
14
de admisibilidad y fondo .
56.
Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por los peticionarios y la
naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso
corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los
derechos a la integridad personal, a las debidas garantías judiciales, a la protección de la honra y la
dignidad, y a vivir una vida libre de violencia podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos
en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11.1, y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el
artículo 1.1 de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de
Linda Loaiza López. La Comisión igualmente observa que los hechos pueden caracterizar una violación
de los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Linda Loaiza
López identificados en el párrafo 2, nota 2 del presente informe.
57.
La Comisión asimismo considera que los reclamos presentan cuestiones relacionadas al
derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que corresponden a un análisis pormenorizado en la etapa de
fondo. Los peticionarios sostienen que el caso de Linda Loaiza López es paradigmático de un contexto
en donde actos de violencia sexual permanecen mayormente en la impunidad; problema que afecta
desproporcionadamente a las mujeres como grupo, y propende la repetición de estos hechos. En dicho
marco, los peticionarios asimismo arguyen que la falta de debida diligencia del Estado de investigar y
sancionar al presunto responsable por los hechos de violencia sexual, constituyó una forma de
discriminación, un menoscabo del deber del Estado de no discriminar, y de garantizar un acceso a la
justicia en condiciones de igualdad.
58.
Por otra parte, la Comisión analizará en la etapa de fondo el posible incumplimiento del
Estado con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana. Los peticionarios
alegan que la legislación venezolana relacionada con el delito de violación sexual no se encuentra
conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, lo cual resultó en la impunidad de los
hechos de violación sexual sufridos por Linda Loaiza López.
59.
La Comisión considera asimismo pertinente analizar bajo el artículo 5 y sus incisos 1 y 2
los reclamos de los peticionarios sobre supuestos abusos y maltratos dirigidos a Linda Loaiza López por
parte de funcionarios del poder judicial durante la investigación de los hechos denunciados y el proceso
penal emprendido; la presunta falta de debida diligencia en la investigación y tratamiento del aspecto de
violencia sexual presentado ante las autoridades; y una supuesta ausencia de respuesta en cuanto a las
amenazas contra Linda Loaiza López y sus familiares.
En dicho marco, los peticionarios también
alegan que funcionarios del poder judicial descalificaron, desacreditaron y culpabilizaron a la víctima por
los hechos de violencia sexual durante la investigación y el proceso penal impugnado, atentando contra
13
Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr.
14
Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003.
50.