9
igualmente parte de la Convención de Belém do Pará desde el 3 de febrero de 1995. Por lo tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
45.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y la
Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de Venezuela, Estado parte
en dichos tratados. Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis puesto
que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la
Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.
B.
Agotamiento de los recursos internos
46.
Conforme el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, para que un caso sea
admisible deben haberse “interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito tiene como fin el permitir
que las autoridades nacionales conozcan sobre la presunta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.
47.
Las partes en el presente caso sostienen una controversia con respecto al agotamiento
de recursos internos. El Estado alega que la petición es inadmisible porque el peticionario no interpuso
ni agotó un recurso extraordinario, el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, ante el Tribunal
Supremo de Justicia. El Estado considera que si la peticionaria entiende que una norma constitucional
fue violada, bien porque se incurrió en un error manifiesto en cuanto a la interpretación de la Constitución
o bien porque se obvió completamente la interpretación y la aplicación de la norma referida, el Recurso
Extraordinario de Revisión Constitucional es idóneo para impugnar la sentencia de casación que declaró
“manifiestamente infundado” el recurso interpuesto por el representante legal de la víctima.
48.
Los peticionarios alegan por su parte que agotaron el recurso penal a fin de lograr una
debida sanción y un remedio ante los graves hechos de violencia sufridos por Linda Loaiza López.
Sostienen que se abrió una investigación penal sobre los hechos el 19 de julio de 2001, la cual culminó
el 9 de marzo de 2006 con la condena de Luis Carrera Almoina por el Tribunal Siete de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a seis años por el delito de lesiones
personales gravísimas y la privación ilegítima de la libertad de Linda Loaiza López. Aducen que esta
sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones Superior y fue declarada sin lugar, y posteriormente
interpusieron un recurso de casación penal ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue rechazado
por ser “manifiestamente infundado”, el 11 de mayo de 2007.
Los peticionarios consideran que el
recurso de revisión constitucional propuesto por el Estado es “extraordinario, excepcional, restringido y
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discrecional” , y no es adecuado para efectos del examen del agotamiento de los recursos internos.
49.
En el presente caso, la Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a
agotarse según las circunstancias, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica
9
infringida .
En el presente caso, que se relaciona con presuntos delitos de violación, lesiones y
homicidio frustrado, el recurso adecuado es la vía penal para identificar y sancionar a los responsables;
10
proceso que el Estado debe perseguir con acuciosidad y debida diligencia . El proceso penal impulsado
por el Ministerio Público el 19 de julio de 2001, en el marco del cual Linda Loaiza López presentó una
acusación privada el 19 de noviembre de 2001, es el que debe ser considerado a efectos de determinar
8
Observaciones de los peticionarios enviadas el 3 de septiembre de 2010.
9
CIDH, Informe No. 22/09, Petición 908-04 (Admisibilidad), Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo
de 2009, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 63.
10
Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 54/01 (Admisibilidad y Fondo), Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes,
Brasil, 16 de abril de 2001.