10
44.
En el presente caso, el Estado no se opuso a la admisibilidad de la petición aunque
igualmente alegó que la decisión de dar a los niños en adopción se tomó de conformidad con la
normativa aplicable y que los padres biológicos no agotaron debidamente todos los recursos
disponibles. Los peticionarios, por su parte, argumentaron un retardo injustificado en la decisión sobre
los recursos interpuestos para revisar la declaratoria de abandono de los niños (desde la resolución de 6
de agosto de 1997, hasta el 7 de noviembre de 2000) y que luego de acogido, ha existido un retardo
injustificable en la citación de los niños y sus padres adoptivos a comparecer ante el Tribunal, de manera
de asegurar el contacto con los padres biológicos (desde el 31 de agosto de 2001 a la fecha). En suma,
los peticionarios alegaron que los niños fueron separados ilegalmente de su madre por autoridades
estatales, sin que hasta la fecha se los hayan devuelto, pese a todos los recursos judiciales, y gestiones
administrativas que han realizado, incluyendo ofrecer pagar por los trámites necesarios para diligenciar
una carta rogatoria a Estados Unidos. Los peticionarios indicaron, en adición, que la solicitud hecha por
los Tribunales al señor Gustavo Amílcar Tobar Fajardo de solventar los gastos de la carta rogatoria no se
condice con la obligación del Estado de asegurar los derechos de los niños y de proteger los derechos
humanos de sus habitantes.
45.
Al analizar los alegatos de hecho y derecho de las dos partes, la Comisión observa que
los recursos internos relevantes al presente asunto pueden dividirse en dos etapas: una primera etapa
relacionada con la decisión de autorizar que los dos niños sean dados en adopción, con las
características específicas de una adopción internacional; y una segunda etapa, tras el traslado de los
niños a los Estados Unidos, destinada a impugnar la decisión de darlos en adopción o alternativamente,
a buscar algún tipo de relación entre los dos niños y sus padres biológicos. Respecto a la primera etapa,
la Comisión toma en cuenta los alegatos de los peticionarios en el sentido de que, en diferentes
oportunidades de la misma, la madre de los niños no habría sido debidamente notificada respecto a los
trámites judiciales. Por otra parte, la Comisión no cuenta con información concreta respecto a cómo se
habría ejercido la representación de los dos niños en dicho proceso. Al respecto, y en la ausencia de
alegatos específicos respecto a dichos puntos por parte del Estado, la Comisión concluye que la madre
de los niños no tuvo acceso eficaz a los recursos del sistema interno.
Respecto a la segunda etapa, y según lo informado por el Estado, en noviembre de
2000, el asunto pasó a conocimiento del Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de
Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento de Chimaltenango. Según el Estado,
“dicho Juez modificó la resolución que oportunamente fuera hecha del recurso de revisión que fuera
planteada el 25 de agosto de 1997 por la señora Flor de María Ramírez Escobar, declarándolo con lugar,
en virtud que consideró que tanto ella como al señor Gustavo Amílcar Tobar Fajardo padre del menor
Osmín Ricardo Tobar Ramírez, no se les brindó suficiente oportunidad para demostrar que constituían
recurso familiar, emocional y psicológico idóneo para sus menores hijos y para que ampliaran su
declaración”. El Estado agrega “sin embargo, cabe recordar que los menores ya para dicha fecha habían
sido dados en adopción desde el 2 de junio de 1998”.
46.
El Juzgado ordenó que se practicara un estudio social y psicológico, con resultados
favorables para los padres biológicos de los niños. Posteriormente, el Juzgado inició los procedimientos
respecto a una posible carta rogatoria a la Embajada de los Estados Unidos, pero dichos pasos no se
completaron debido a un procedimiento destinado a averiguar si el padre de los niños iba a sufragar los
gastos relacionados con la traducción y otros aspectos relativos a dicha carta. Los peticionarios
sostuvieron que la transferencia de dicha carga procesal al señor Gustavo Amílcar Tobar Fajardo, aun
cuando había manifestado su anuencia, demuestra que no tuvo acceso eficaz a los recursos internos.
Asimismo alegaron que el señor Tobar Fajardo no fue notificado del procedimiento posterior respecto al
47.