7
del padre biológico de Osmín Ricardo Tobar Ramírez, haber sido internados arbitrariamente en una
institución privada por 17 meses, y haber tenido que convivir con familias residentes en los Estados
Unidos de América sobre la base de un idioma y valores culturales distintos a los de sus padres
biológicos, provocando angustia, dolor y sufrimiento. Agregaron que dicho sufrimiento ha continuado a
lo largo del tiempo debido al hecho de no tener contacto con sus padres biológicos. Argumentaron que
también fue afectada la integridad personal de la señora Flor de María Ramírez Escobar y del señor
Gustavo Amílcar Tobar Fajardo, al haber sufrido el desprendimiento de sus hijos de forma arbitraria, y al
no haber podido tener contacto con ellos a pesar de las diversas peticiones y recursos presentados ante
las autoridades de Guatemala, lo cual les ha provocado una intensa angustia, dolor y sufrimiento.
29.
Los peticionarios adujeron que había sido afectada la vida familiar de cada una de las
presuntas víctimas por el Estado al haber injerido arbitrariamente en el núcleo familiar, al no haber
garantizado comunicación y contacto entre las presuntas víctimas, al no impedir que los abogados y
notarios involucrados continuaran con el procedimiento de adopción, el cual se apartaba de los
estándares internacionales sobre materia, y al no garantizar el cumplimiento de la Convención
Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional.
Alegaron que el Estado no había investigado y, en su caso, procesado y sancionado, a las
autoridades responsables de la prolongación injustificada del proceso de revisión de la declaratoria de
abandono, así como otras autoridades y personas que intervinieron en la declaratoria de abandono y la
adopción de Osmín Ricardo Tobar Ramírez y Jeffrey Rainiery Arias Ramírez.
30.
B.
Posición del Estado
31.
El Estado alegó que la autoridad que emitió la declaratoria de abandono consideró
diversas diligencias probatorias para pronunciarse respecto de la procedencia de las medidas de
protección a favor de los hermanos Ramírez. Así, indicó que en su resolución de fecha 6 de agosto de
1997, que decretó el abandono de los niños y otorgó la custodia al hogar “Asociación de Niños de
Guatemala”, el Tribunal consideró el informe de la Sección de Menores de la Procuraduría General de la
Nación, el informe de la trabajadora social, y las declaraciones de la madre y la abuela de Osmín Ricardo
Tobar Ramírez y Jeffrey Rainiery Arias Ramírez y la madrina de uno de ellos, a fin de constatar los hechos
de la denuncia recibida y determinar las conductas de su madre, la señora Flor de María Ramírez
Escobar. Por lo tanto, consideró que cumplió con las formalidades necesarias para dictar dicha
declaratoria de abandono.
32.
Afirmó que la selira Flor de María Ramírez Escobar interpuso un recurso de revisión que
fue declarado sin lugar por el Juzgado Primero de Menores del departamento de Guatemala, el 23 de
septiembre de 1997.
33.
Agregó que la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Amílcar Tobar
Fajardo presentaron otro recurso de revisión que fue declarado con lugar el 7 de noviembre de 2000, y
que, una vez repuesto el proceso relativo a la revisión de la declaratoria de abandono, fueron aceptadas
las ampliaciones de las declaraciones de la señora Flor de María Ramírez Escobar y del señor Gustavo
Amílcar Tobar Fajardo, el 28 de noviembre de 2000 y el 6 de diciembre de 2000 respectivamente. Indicó
que también ordenó al trabajador social y psicológico del órgano judicial que conoció del caso, practicar
un estudio social y evolución psicológica para establecer si la señora Flor de María Ramírez Escobar y el
señor Gustavo Amílcar Tobar Fajardo constituían recurso familiar, emocional y psicológico idóneo para
los niños menores de edad citados, concluyendo que efectivamente lo eran.