cumplimiento de las recomendaciones. El Estado venezolano no dio respuesta alguna al informe de fondo de la Comisión. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 80/17, por la necesidad de obtención de justicia para la víctima directa y sus familiares. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Venezuela es responsable por: - La violación de los derechos establecidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como Octavio Ignacio Díaz Loreto, - La violación de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto. - La violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares identificados en los párrafos 30 y 31 del informe. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción del daño moral; así como de rehabilitación para los familiares que así lo deseen. 2. Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. En el cumplimiento de esta recomendación, el Estado venezolano deberá incorporar en la investigación los elementos relevantes de contexto en los términos descritos en el presente informe. Igualmente, el Estado deberá investigar los demás hechos alegados por los familiares de las víctimas fallecidas y su posible interrelación. 3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos en general, en particular, dirigidos a la Policía del estado Aragua, y a operadores de justicia; ii) medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública; y iii) medidas legislativas, administrativas y de otra índole para asegurar la investigación con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales. 3

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