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42. No puede aceptarse otra cosa, si se quiere que los derechos sirvan al fin para el
que se les promulga y rindan el efecto que se les asigna, que por supuesto no es la
impunidad, sino la justicia. Cuando se dice “antes de la declaración”, se quiere
expresar: antes de cualquier declaración ante cualquier autoridad
--no sólo el
Ministerio Público, no únicamente el tribunal-- de la que pueda depender la suerte del
enjuiciamiento y, por tanto, del enjuiciado y, en último análisis, de la justicia, que se
pone a prueba en cada caso concreto. Es perfectamente sabido que esa primera
declaración suele sellar, aunque se diga y pretenda otra cosa, el rumbo del proceso y
determinar sus resultados.
X. Control judicial
43. El Poder Judicial se ha concebido, en esencia, para asegurar el imperio del derecho
en las relaciones sociales: las que surgen entre particulares y las que se desenvuelven
entre el poder político y los ciudadanos. Es el “poder garantizador” por excelencia. De
ahí que se exijan tantas calidades, e incluso virtudes, a quien ejerce la función judicial
--por encima de las que se suelen requerir de los depositarios de otras potestades,
entre ellas las representativas--, y de ahí que se prometa a los particulares el acceso
a la justicia por medio de tribunales independientes, imparciales y competentes. La
inmediación judicial es prenda de esta promesa. El juez instructor, el juez de
garantías, el juez de conocimiento tienen, en sustancia, esa función. Así lo espera el
justiciable, pendiente de que las manos de la policía o del acusador oficial no sean las
únicas que conduzcan su suerte a partir del momento en que surge la controversia
penal.
44. Sin embargo, muchas circunstancias militan en contra del cumplimiento de esa
promesa inherente al Estado de Derecho y a la seguridad jurídica de los ciudadanos,
que creen estar al amparo de éste. Hay que notar el cuidado con que los textos
constitucionales e internacionales estipulan que el detenido --cuya captura debiera
fundarse en una orden judicial, cuando no hay flagrancia-- debe ser presentado
cuanto antes al juzgador, y no a otro agente de la autoridad, para que aquél verifique,
con toda la autoridad jurídica y ética que le brinda su magisterio de la ley, si se han
cumplido las condiciones que legitiman su detención, si ésta debe prolongarse, si se
justifica dar los siguientes pasos en el duro camino del proceso.
Cualquier omisión en esa comparecencia impide el acceso a la justicia, desvale al
justiciable, altera el proyecto jurídico del Estado de Derecho, convierte la legalidad en
arbitrariedad. En muchos casos --y desde luego en el que motiva la sentencia a la que
agrego mi Voto particular-- no ha sido así: el inculpado no conoce a su juez, sino
hasta bien entrado el proceso; la inmediación no existe; la individualización se
enrarece; la publicidad se ausenta. ¿Es justificable que el primer juez que el ciudadano
conoce sea el magistrado de una corte internacional, cuando no es ésta, sino la justicia
interna, el primer frente --el frente indispensable, decisivo, fundamental: hay que
subrayarlo-- en la tutela de los derechos subjetivos?
XI. Amparo
45. El artículo 25 de la Convención Americana instituye una garantía preciosa, que es,
en rigor, la “garantía de las garantías”, el “derecho que sirve a todos los derechos”.
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