5 ¿Qué protección tiene el recluso, en la oscuridad de la cárcel, una pequeña ciudad invisible, contra los custodios que subvierten su misión? 17. Si en la hipótesis penal de la comisión por omisión la posición de garante surge de la ley o del contrato, en el de la detención proviene de una situación de jure y otra de facto, derivada de aquélla. Por una parte, la inmensa restricción de libertad que existe en la detención procesal o en la prisión punitiva. Por la otra, la situación real que esa restricción engendra. Desde luego, lo mismo puede señalarse en lo que toca a diversos supuestos en que el Estado asume la responsabilidad, prácticamente total, sobre el ejercicio de los derechos individuales y la preservación de la dignidad humana: así, en los internados para niños, adolescentes y jóvenes, las instituciones de seguridad pública que implican el control entero de la actividad del individuo, los centros de salud, especialmente los asignados al cuidado de enfermos mentales, y otros semejantes. 18. En mi Voto concurrente a la sentencia dictada en el caso Hilaire, Constantine y Benjamín me referí a la función de garante del Estado, que en la especie implica: a) omitir todo aquello que pudiera infligir al sujeto privaciones más allá de las estrictamente necesarias para los efectos de la detención o el cumplimiento de la condena, por una parte, y b) proveer todo lo que resulte pertinente --conforme a la ley aplicable-- para asegurar los fines de la reclusión: seguridad y readaptación social, regularmente, por la otra. 19. En suma, hay que seguir insistiendo en la existencia de esa posición especial de garante y en las consecuencias que ella entraña para el Estado y para la persona. Esto cubre la conducta de los agentes del Estado --que incurren en violaciones sistemáticas de los derechos de los reclusos en el curso de la vida carcelaria--, por acción o por omisión, como lo ponen de manifiesto los casos Tibi y Panchito López, a los que se debe agregar, también de reciente fecha, la explosiva situación en el reclusorio de Urso Branco, donde han continuado las muertes violentas de reclusos, no obstante las medidas provisionales acordadas por la Corte Interamericana. 20. La reiteración de las violaciones, a despecho de los proyectos y las promesas, e incluso de acciones que ofrecerán resultados a mediano y largo plazo, me llevó a señalar en mi Voto concurrente a la resolución de medidas adoptada el 7 de julio de 2004, a propósito de las condiciones imperantes en el reclusorio de Urso Branco: “Bien que haya reforma penitenciaria, se expida una nueva legislación de la materia, se provea a la clasificación de los internos, se modernicen las instituciones penitenciarias, se haga un cuidadoso reclutamiento de los funcionarios encargados de la custodia y ejecución de penas, existan sustitutivos adecuados para la pena de prisión, se franquee la visita a los presos en condiciones dignas, haya servicio médico que preserve la salud de los reclusos, se establezcan centros escolares, talleres y unidades de trabajo. Todo eso, y más todavía, es absolutamente indispensable, porque refleja los estándares actuales en materia de privación de la libertad, cautelar o penal, medida severamente cuestionada en la actualidad.-- Pero nada de eso, que es preciso realizar cuanto antes, puede suplir la inmediata adopción de las medidas necesarias para evitar que se presente una sola muerte más en la Cárcel de Urso Branco” V. Garantías judiciales y protección judicial

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