VOTO SEPARADO DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
He concurrido en el voto unánime de la Corte y en la línea general de su razonamiento
pero tengo que separarme de la tesis recogida en los párrafos 12, 14 y 15, en cuanto
invocan la aplicabilidad inmediata y no meramente analógica del artículo 67 de la
Convención, que regula las solicitudes de interpretación del fallo. En este sentido,
tengo que observar que esas solicitudes se articulan en la citada norma de la
Convención sólo en relación con el fallo, es decir, obviamente con la sentencia
definitiva que resuelve el fondo del asunto, a la que se refieren, entre otros, los
artículos 63.1 y 66 de la misma Convención: sólo es respecto de ella que se hace
necesaria una expresa previsión convencional, así como la fijación de un plazo de
caducidad de la legitimación para pedirla, porque, de acuerdo con principios
universales de todo derecho procesal, tanto interno como internacional, sólo ella es
irrevocable y sólo ella puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada.
Todas las demás resoluciones, tanto del proceso principal como de su fase de
ejecución, aunque de hecho o por costumbre se llamen también “sentencias”, son
interlocutorias y siempre sujetas a otras que, por vía de recurso o sencillamente por
contrario imperio, las interpreten, complementen, aclaren o adicionen o incluso las
modifiquen o revoquen, esto último, claro está, dentro del respeto debido al principio
de preclusión y a la buena fe.
La llamada “sentencia de indemnización compensatoria” de 21 de julio de 1989, no es
el fallo o sentencia definitivo a que aluden los artículos 63.1 y 66, ni, por ende,
susceptible de la clase de interpretación a que se refiere el 67 de la Convención,
aunque sí, desde luego, de cualquier interpretación, complementación, aclaración o
adición, o aun modificación o revocación, en los términos antes dichos.
En el presente caso, el fallo o sentencia definitivo sólo fue el de 29 de julio de 1988,
que resolvió definitivamente la cuestión sobre el fondo. Este único fallo definitivo no
requería interpretación en los términos del artículo 67, ni ella fue nunca solicitada. En
lo referente a la indemnización compensatoria se limitó a condenar al Gobierno de
Honduras, en abstracto, a pagarla a los causahabientes de Manfredo Velásquez
Rodríguez, reservando la determinación de su monto y forma de pago a lo que
obviamente implicaba una etapa posterior de ejecución de sentencia, valiéndose así de
la opción procesal usual de dejar para esa etapa la liquidación de determinadas
declaraciones generales contenidas en el fallo mismo, mediante resoluciones dotadas,
naturalmente, de la misma eficacia vinculante y ejecutiva de la propia sentencia (en el
caso, la de los artículos 65 y 68 de la Convención), pero carentes de su naturaleza y,
como se dijo, de su definitividad, es decir, de su irrevocabilidad o intangibilidad. Eso
fue, ejecutar la sentencia, lo que hizo la Corte en su resolución de 21 de julio de 1989,
lo que está haciendo hoy y lo que puede y posiblemente deberá seguir haciendo en el
futuro, mientras el expediente no se archive por habérsele dado cabal cumplimiento.
No quiero con lo anterior significar, ni que la Corte pueda seguir indefinidamente
modificando lo resuelto en esta etapa de ejecución mientras no se den las conocidas
justificaciones procesales para desaplicar el principio de preclusión; como serían las
nulidades o el cambio sustancial de circunstancias (rebus sic stantibus); ni tampoco
que no se pueda pedir aclaración o interpretación de las mismas, estas últimas tanto
por la analogía que se señala en el voto principal, cuanto por los principios generales
señalados, confirmados por la propia sentencia del 21 de julio de 1989 en cuanto
dispuso mantener abierto su expediente hasta su consumación, sólo que esa