VOTO SEPARADO DEL JUEZ PIZA ESCALANTE He concurrido en el voto unánime de la Corte y en la línea general de su razonamiento pero tengo que separarme de la tesis recogida en los párrafos 12, 14 y 15, en cuanto invocan la aplicabilidad inmediata y no meramente analógica del artículo 67 de la Convención, que regula las solicitudes de interpretación del fallo. En este sentido, tengo que observar que esas solicitudes se articulan en la citada norma de la Convención sólo en relación con el fallo, es decir, obviamente con la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, a la que se refieren, entre otros, los artículos 63.1 y 66 de la misma Convención: sólo es respecto de ella que se hace necesaria una expresa previsión convencional, así como la fijación de un plazo de caducidad de la legitimación para pedirla, porque, de acuerdo con principios universales de todo derecho procesal, tanto interno como internacional, sólo ella es irrevocable y sólo ella puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Todas las demás resoluciones, tanto del proceso principal como de su fase de ejecución, aunque de hecho o por costumbre se llamen también “sentencias”, son interlocutorias y siempre sujetas a otras que, por vía de recurso o sencillamente por contrario imperio, las interpreten, complementen, aclaren o adicionen o incluso las modifiquen o revoquen, esto último, claro está, dentro del respeto debido al principio de preclusión y a la buena fe. La llamada “sentencia de indemnización compensatoria” de 21 de julio de 1989, no es el fallo o sentencia definitivo a que aluden los artículos 63.1 y 66, ni, por ende, susceptible de la clase de interpretación a que se refiere el 67 de la Convención, aunque sí, desde luego, de cualquier interpretación, complementación, aclaración o adición, o aun modificación o revocación, en los términos antes dichos. En el presente caso, el fallo o sentencia definitivo sólo fue el de 29 de julio de 1988, que resolvió definitivamente la cuestión sobre el fondo. Este único fallo definitivo no requería interpretación en los términos del artículo 67, ni ella fue nunca solicitada. En lo referente a la indemnización compensatoria se limitó a condenar al Gobierno de Honduras, en abstracto, a pagarla a los causahabientes de Manfredo Velásquez Rodríguez, reservando la determinación de su monto y forma de pago a lo que obviamente implicaba una etapa posterior de ejecución de sentencia, valiéndose así de la opción procesal usual de dejar para esa etapa la liquidación de determinadas declaraciones generales contenidas en el fallo mismo, mediante resoluciones dotadas, naturalmente, de la misma eficacia vinculante y ejecutiva de la propia sentencia (en el caso, la de los artículos 65 y 68 de la Convención), pero carentes de su naturaleza y, como se dijo, de su definitividad, es decir, de su irrevocabilidad o intangibilidad. Eso fue, ejecutar la sentencia, lo que hizo la Corte en su resolución de 21 de julio de 1989, lo que está haciendo hoy y lo que puede y posiblemente deberá seguir haciendo en el futuro, mientras el expediente no se archive por habérsele dado cabal cumplimiento. No quiero con lo anterior significar, ni que la Corte pueda seguir indefinidamente modificando lo resuelto en esta etapa de ejecución mientras no se den las conocidas justificaciones procesales para desaplicar el principio de preclusión; como serían las nulidades o el cambio sustancial de circunstancias (rebus sic stantibus); ni tampoco que no se pueda pedir aclaración o interpretación de las mismas, estas últimas tanto por la analogía que se señala en el voto principal, cuanto por los principios generales señalados, confirmados por la propia sentencia del 21 de julio de 1989 en cuanto dispuso mantener abierto su expediente hasta su consumación, sólo que esa

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