7. En tal orden de ideas, se considera también que indudablemente las normas jurídicas son el
resultado de acuerdos entre sus autores, los legisladores en la escena nacional y los Estados en la
internacional, los que arriban a aquellas conciliando sus posiciones, las que, a su turno, se
sustentan en ideologías, intereses, posiciones de poder, aspiraciones económicas, etc., que cada
cual haya asumido. Por lo tanto, igualmente se tiene en cuenta que, por lo general, el referido
consenso no lo es, entonces, tanto sobre los fundamentos de la norma consensuada como en lo
que ella expresa. En lo que respecta a la materia en cuestión, tal consenso constituye más bien,
siguiendo lo que se expresó a propósito de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un
acuerdo práctico sobre cuales son estos últimos, más no sobre sus fundamentos filosóficos o
doctrinarios. De allí que, en lo que se refiere a la Convención, el único fundamento que invoca
concierne a “los atributos de la persona humana” 13, lo que, en rigor, constituye más bien una
constatación del hecho que todos así lo consideran, que una razón por la que se arriba a ese
consenso. Dada la estructura jurídica de la sociedad internacional, conformada, todavía en la
actualidad, básicamente por Estados, este método ha sido, sin embargo, quizás el único que ha
permitido avances en materia de derechos humanos, aunque, sin duda, tales progresos han sido
dispares, según sea el continente o países de que se trate.
8. Por otra parte, asimismo, en este escrito se tiene presente que el Derecho es el único instrumento
del que puede disponer la persona humana ante el inmenso y avasallador poder que detenta el
Estado, particularmente en la escena internacional. La relación entre ambos es de abismantemente
desequilibrio. En la situación que nos ocupa, sin el apoyo del Derecho Interamericano de los
Derechos Humanos y de las instituciones que contempla, el ser humano estaría, en el ámbito
internacional, prácticamente en la indefensión o, al menos, en una situación francamente de
desigualdad o de precariedad.
9. Igualmente, cabe añadir que este voto se apoya en la función que le cabe a la Corte en tanto
entidad judicial, cual es, aplicar e interpretar la Convención 14 Americana sobre Derechos
Humanos 15, acorde a las reglas de interpretación previstas en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados 16, que están dirigidas a desentrañar la voluntad de los Estados Partes de
aquella, es decir, a precisar el sentido y alcance de lo que la Convención dispone y no en buscar
en ella lo que el intérprete quiera que exprese 17.
13
Párr. 2° del Preámbulo.
14
Art.62.3: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan
dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
15
En adelante, la Convención.
16
En adelante, Convención de Viena.
17
Art 31 de la Convención de Viena: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y
fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
4