24.
Los representantes expresaron que tienen “extrema dificultad” para obtener
el monto actual del salario correspondiente al cargo o función similar que ocupó la
[presunta] víctima”. Por eso, solicitaron que, con base en el artículo 58.c del
Reglamento, se solicite al Estado 15, “que informe acerca del monto del salario que ha
dejado de percibir el señor Leónidas Bendezú Tuncar en la época de los hechos y el
monto actual de los mismos correspondiente al cargo o función similar que [él] ocupara”.
Explicaron que el informe que solicitan “tiene el objeto de ilustrar al Tribunal acerca de
las reparaciones por lucro cesante y también en carácter de fijación de pensión por
jubilación”.
25.
El Estado señaló que “la información solicitada se encuentra en poder de una
entidad privada, la Universidad San Martín de Porres, y forma parte de la estructura de
costos adoptada por la referida Universidad, siendo información reservada incluso para
la entidad del Estado que ejerce la defensa jurídica en sede interamericana”. Agregó que
“cabe hacer referencia a la Ley Nro. 297333, Ley de Protección de Datos Personales, la
cual, ha establecido que los ingresos económicos de determinada persona, califican como
datos sensibles, por lo que, el Estado no podría requerir a la entidad involucrada
información que pueda develar, directa o indirectamente los ingresos de sus
trabajadores, puesto que para ello, se requerirá que previamente se determine la
pertinencia y legalidad de dicha prueba en el presente proceso” 16. Expresó la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) esta “a cargo” de
“información asociada a los ingresos remunerativos de los trabajadores”, pero que “no
está autorizada a remitir[la] sin la debida autorización de un [j]uez”. Además, en
términos generales, el Estado afirmó que la prueba solicitada “care[ce] de valor
probatorio”.
26.
Esta Presidencia advierte que el artículo 58.c del Reglamento faculta a la
Corte, “[e]n cualquier estado de la causa”, a “[s]olicitar a cualquier entidad, oficina,
órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, […] o que haga un informe
o dictamen sobre un punto determinado”.
27.
Perú formuló dos objeciones a la procedencia de la prueba solicitada por los
representantes: a) que el monto de salarios de personal de la Universidad San Martín
de Porres es información que no está en poder del Estado, sino de esa entidad privada,
y b) que el Estado, en principio, no podría requerir dicha información, dado el texto de
la Ley de Protección de Datos Personales, que la categoriza como dato sensible. No
obstante, Perú también explicó que la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, cuenta con información sobre la remuneración de los trabajadores, y podría
remitirla con autorización judicial, y que el Estado puede solicitar la información “a la
entidad involucrada”, si se determina la pertinencia y legalidad de la prueba en el
proceso.
28.
De lo expresado por Perú surge, entonces, que, si bien la información no estaría
en poder de la agencia estatal que lleva el litigio del caso, el Estado podría conseguirla
o solicitarla, si hay para ello “autorización judicial”.
15
Los representantes aludieron al Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, o a la entidad que fuere
competente.
16
El Estado agregó que, si los Representantes pretenden conocer el valor de “remuneración de mercado”
de un puesto laboral en específico, pudieron ofrecer como medio de prueba un “benchmarking salarial”, el
cual, ofrece un desglose de las remuneraciones que otorgan las empresas, comparando el salario y los
beneficios disponibles entre los diferentes sectores y empresas específicas. En ese sentido, sostuvo que el
Estado no podría subrogar dicho estudio de mercado.
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