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14.
acordado por los Estados para modificar lo pactado, sea través de una
enmienda o de un protocolo adicional. Fue justamente al amparo de esta
última disposición que se adoptó el “Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador” de 1988 (en lo que sigue,
“el Protocolo”), con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la Convención otros derechos y libertades.
No obstante que el referido Protocolo reconoce y desarrolla un conjunto de
DESCA en su texto 18, el artículo 19.6 relativo a los Medios de Protección,
asigna competencia a la Corte para conocer eventuales violaciones tan solo
respecto de dos derechos: el derecho a la organización y afiliación sindical y
el derecho a la educación. Dicha norma establece que en el caso que tales
derechos “fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado
parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando
proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación de
sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a
69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En consecuencia, a la luz del tratado (compuesto por dos instrumentos: la
Convención y su Protocolo Adicional) 19 la Corte carece de competencia para
declarar la violación autónoma del derecho al trabajo.
Tal como lo he sostenido previamente, reitero que afirmar la ausencia de
justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la
existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter
interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles
y políticos ni tampoco que estos carezcan de protección o que no deban ser
protegidos. Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas
se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes
primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política
por John Rawls) 20, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto
es, acceder a derechos económicos, sociales y culturales. 21
Es preciso entonces, distinguir dos planos -relacionados- pero diferentes. Uno
es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la
ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico,
incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como
ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales
nacionales quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades
respecto a la interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad
a sus Constituciones y leyes.
Otro, distinto, es el internacional. En tanto tribunal internacional, el rol de la
Corte en este plano es decidir si el Estado cuya responsabilidad se reclama,
reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con
la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades”.
18
El derecho al trabajo, a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, derechos
sindicales, derecho a la seguridad social, a la salud, al medio ambiente sano, a la alimentación, a la
educación, a los beneficios de la cultura, a la constitución y protección de la familia, a la niñez, a la
protección de los ancianos y a la protección de los minusválidos (sic).
19
De acuerdo con el artículo 2 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados un
tratado puede constar en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos.
20
Para RAWLS los bienes primarios son un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la
ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y
el respeto propio, “Teoría de la Justicia” (1995:393).
21
Pérez Goldberg, “Las mujeres privadas de libertad y el enfoque de capacidades” (2021:94-109).
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