18. Esta omisión es relevante, porque lo que hace el artículo 19 es definir dos
tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los
derechos reconocidos en el Protocolo- que consiste en el examen,
observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema
Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben
presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro,
–previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación
sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual
violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte.
19. En la sentencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar
que la separación arbitraria del señor Mina Cuero de su cargo de policía y la
falta de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva constituyó una violación
de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 23.1 c) y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento internacional; y asimismo, una violación del artículo 8.2 h) de la
Convención, pero adicionalmente consideró también la existencia de una
vulneración a su estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual
era titular. Comparto las consideraciones que se expresan en la sentencia, con
excepción de aquellas referidas a la violación directa del derecho al trabajo
con base en el artículo 26, según se ha señalado precedentemente.
20. Cabe tener presente que en los párrafos 107 a 111 de la sentencia, se razona
en torno a que la desvinculación del señor Mina Cuero desconoció las garantías
del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en el
cargo de policía. Lo anterior vulnera, sin lugar a duda, el deber del Estado de
prohibir todo tipo de discriminación en el ejercicio del derecho de toda persona
a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas
de su país. Pero ese mismo hecho se califica como vulneratorio del derecho
del trabajo del que sería titular el señor Mina Cuero, sin que se especifique
alguna otra circunstancia fáctica que por sí sola vulnere el derecho que estima
protegido por el artículo 26 de la Convención. No se cuestiona que la conducta
del Estado incumple con el deber de no discriminación y con el deber de
adoptar medidas para ejercicio del derecho de toda persona a tener acceso en
condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, pero la sentencia
no explica la forma en que autónomamente esa conducta produjo una
violación al derecho a la estabilidad laboral de la víctima. En definitiva, lo que
hace la sentencia es establecer la violación del derecho al trabajo sobre la
base del mismo hecho y fundamentos que se emplearon para establecer la
violación del derecho a acceder en condiciones generales de igualdad a las
funciones públicas, encontrándonos entonces dentro del mismo ámbito de
protección. Desde luego, un mismo hecho puede dar lugar a la violación de
uno o más derechos de la Convención, pero para que sea posible declarar
tales vulneraciones es necesario que tales derechos sean justiciables ante la
Corte.
21. En definitiva, lamentablemente y como han expresado Medina y David, “la
posición de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San
Salvador sino del propio artículo 26” 26, disposición convencional que tiene un
contenido específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le
corresponda conocer.
22. Este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe garantizar un
tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la
26
Medina y David, “The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia.
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