18. Esta omisión es relevante, porque lo que hace el artículo 19 es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en el Protocolo- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro, –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte. 19. En la sentencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar que la separación arbitraria del señor Mina Cuero de su cargo de policía y la falta de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva constituyó una violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional; y asimismo, una violación del artículo 8.2 h) de la Convención, pero adicionalmente consideró también la existencia de una vulneración a su estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual era titular. Comparto las consideraciones que se expresan en la sentencia, con excepción de aquellas referidas a la violación directa del derecho al trabajo con base en el artículo 26, según se ha señalado precedentemente. 20. Cabe tener presente que en los párrafos 107 a 111 de la sentencia, se razona en torno a que la desvinculación del señor Mina Cuero desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en el cargo de policía. Lo anterior vulnera, sin lugar a duda, el deber del Estado de prohibir todo tipo de discriminación en el ejercicio del derecho de toda persona a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Pero ese mismo hecho se califica como vulneratorio del derecho del trabajo del que sería titular el señor Mina Cuero, sin que se especifique alguna otra circunstancia fáctica que por sí sola vulnere el derecho que estima protegido por el artículo 26 de la Convención. No se cuestiona que la conducta del Estado incumple con el deber de no discriminación y con el deber de adoptar medidas para ejercicio del derecho de toda persona a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, pero la sentencia no explica la forma en que autónomamente esa conducta produjo una violación al derecho a la estabilidad laboral de la víctima. En definitiva, lo que hace la sentencia es establecer la violación del derecho al trabajo sobre la base del mismo hecho y fundamentos que se emplearon para establecer la violación del derecho a acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, encontrándonos entonces dentro del mismo ámbito de protección. Desde luego, un mismo hecho puede dar lugar a la violación de uno o más derechos de la Convención, pero para que sea posible declarar tales vulneraciones es necesario que tales derechos sean justiciables ante la Corte. 21. En definitiva, lamentablemente y como han expresado Medina y David, “la posición de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del propio artículo 26” 26, disposición convencional que tiene un contenido específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer. 22. Este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la 26 Medina y David, “The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia. 8

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