un pronunciamiento sobre la convencionalidad o no de dicha motivación inicial. Sin embargo, la CIDH sí
cuenta con la motivación de la decisión del Juez de Instrucción no. 1 de 1 de agosto de 2001, mediante la cual
se decidió prorrogar la detención preventiva del señor Romero Feris. En dicho auto se indica que la detención
preventiva debía ser mantenida y prorrogada tomando en cuenta que la pena que podría recibir el señor
Romero Feris era de hasta 25 años. Asimismo, se indican otros dos motivos: i) la inminencia en la realización
de juicios; y ii) las manifestaciones del señor Romero Feris sobre la falta de independencia e imparcialidad de
las autoridades judiciales. Con base en estos elementos, el Juez de Instrucción no. 1 presumió el peligro de
“evasión judicial”.
115.
De los estándares descritos anteriormente se desprende que la detención preventiva sólo
puede basarse en fines procesales tales como peligro de fuga u obstaculización del proceso; y que tales fines
deben ser establecidos de manera individualizada a la luz de las circunstancias concretas de la persona
procesada. Además, los órganos del sistema han indicado claramente que la pena a imponer no puede ser un
elemento para determinar el peligro de fuga, pues ello resulta contrario a la presunción de inocencia.
116.
Por otra parte, la CIDH considera que las otras dos consideraciones efectuadas por el juez se
refieren a elementos propios de un proceso penal. La CIDH considera que la realización de audiencias
públicas o juicios, los cuales son etapas de todo proceso, no pueden sustentar la detención preventiva pues,
en la práctica, dicha medida cautelar constituiría la regla y no la excepción. Igualmente, el hecho de presentar
recursos a efectos de cuestionar la independencia o imparcialidad de las autoridades judiciales a cargo de
conocer los hechos, es un derecho de toda persona sometida a proceso penal. De ninguna manera la
presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede redundar en perjuicio de la persona
procesada ni ser una justificación para mantener la detención preventiva. En consecuencia, el mantenimiento
y prórroga de la detención preventiva del señor Romero Feris fue arbitrario y violatorio del principio de
presunción de inocencia. Además, al basarse en fundamentos incompatibles con la Convención Americana, la
decisión de 1 de agosto de 2001 mediante la cual se resolvió el pedido de libertad del señor Romero Feris, no
constituyó un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad.
117.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado vulneró los
derechos a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 7.1, 7.2,
7.3, 7.5, 7.6 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Raúl Rolando Romero Feris.
B.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el marco de las causas
penales seguidas al señor Romero Feris (artículos 8.1201 y 25.1202 de la Convención)
1.
Consideraciones generales sobre el derecho a ser juzgado por autoridad competente,
independiente e imparcial
118.
El artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por “un tribunal
competente (…) establecido con anterioridad a la ley. De esta forma, las personas “tienen derecho a ser
juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El
Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir
201 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
202 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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