3 4. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en sus escritos principales y en sus listas definitivas (supra Vistos 1, 2, 3, 5, 6 y 7). 5. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente3. * * * 6. La Comisión Interamericana ofreció la declaración de la presunta víctima, señora Mercedes Chocrón Chocrón. El Presidente observa que no se han presentado observaciones ni objeciones particulares en contra de dicha declaración. En virtud de lo anterior, considera conveniente recibir su declaración, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Además, la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias4. El objeto de su declaración y la forma en que será recibida serán expuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 6). * * * 7. En sus listas definitivas, la Comisión reiteró el ofrecimiento de los dictámenes de los peritos Leandro Despouy y Antonio Canova González, mientras que los representantes reiteraron, inter alia, el ofrecimiento del testimonio del señor Jesús Ollarves. El Presidente observa que no se han presentado observaciones ni objeciones particulares en contra de dichos dictámenes y testimonio, respectivamente. En virtud de lo anterior, considera conveniente recibir sus declaraciones, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de los dictámenes y testimonio y la forma en que serán recibidos serán expuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Puntos Resolutivos 1 y 6). * * * 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, considerando noveno, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, considerando vigésimo segundo. 3 Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando sexto. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando decimotercero, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, considerando decimocuarto.

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