22 de su competencia y funciones, debe resolver la violación alegada a derechos de las presuntas víctimas, advierte que el caso se relaciona también con un aspecto central de Estado de Derecho. La independencia judicial es, en efecto, un principio ampliamente reconocido111, un objetivo principal de la separación de los poderes públicos (infra párr. 83) y uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”, resultando “indispensable para la protección de los derechos fundamentales”112. 76. En el caso se ha alegado la responsabilidad estatal por la aducida intervención de agentes estatales en algunas circunstancias, y porque Guatemala incumplió sus obligaciones respecto a la investigación de los hechos y la provisión de seguridad a la Jueza y sus familiares113. Además, se han presentado otros argumentos, sobre “actos de difamación” que habría sufrido la señora Villaseñor. Asimismo, se ha señalado que los familiares de la señora Villaseñor se vieron afectados. Los alegatos respectivos relacionaron todo lo señalado con vulneraciones, según el caso, a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad y a la protección judicial. En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la Corte nota que su vulneración fue aducida sólo por las representantes. De acuerdo a jurisprudencia reiterada de este Tribunal, procede examinar los alegatos respectivos, pues es posible que las representantes aduzcan violados derechos distintos a los señalados por el Informe de Fondo114. 77. La Corte pasa a exponer su análisis de los aspectos de fondo del caso respecto a lo siguiente: 1) derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad y a la protección judicial respecto de la señora Villaseñor, y 2) derecho a la integridad personal y a la protección de la honra y de la Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 6, y Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 26. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito de la independencia de un tribunal (como el de su competencia e imparcialidad) es un “derecho absoluto” que “no puede ser objeto de excepción” (cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19 y Comunicación Nº 263/1987 de 28 de octubre de 1992, González del Río c. Perú, párr. 5.2). El perito Leandro Despouy, en igual sentido, aseveró que “[e]xiste consenso universal de que el principio de independencia de los Magistrados y operadores de justicia integra la costumbre internacional y los Principios Generales del Derecho reconocidos por la Comunidad, se trata de un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna” (declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, brindada por affidávit el 21 de mayo de 2018 (expediente de fondo, fs. 423 a 435)). 112 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 68. Cfr., en el mismo sentido, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 171. 113 Además de lo expuesto, las representantes adujeron que fue rechazado un amparo presentado por la señora Villaseñor para evitar su traslado a la ciudad de Antigua Guatemala. Las representantes vincularon lo anterior con la situación de seguridad de la señora Villaseñor. Al respecto, la Corte se remite a lo que se señala sobre la observancia del deber de garantía (infra párrs. 102 a 132). En cualquier caso, la Corte recuerda que en reiteradas oportunidades ha señalado que hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable no demuestra, por sí solo, la inexistencia de recursos internos eficaces ni que el recurso intentado fuera inefectivo (cfr, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 83; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 112; Caso Brewer Carías vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C. No. 278, párr. 87, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 169). La Corte no considera acreditada una violación por el motivo señalado. 114 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 156, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172. 111

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