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de su competencia y funciones, debe resolver la violación alegada a derechos de las
presuntas víctimas, advierte que el caso se relaciona también con un aspecto central de
Estado de Derecho. La independencia judicial es, en efecto, un principio ampliamente
reconocido111, un objetivo principal de la separación de los poderes públicos (infra párr.
83) y uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”, resultando
“indispensable para la protección de los derechos fundamentales”112.
76.
En el caso se ha alegado la responsabilidad estatal por la aducida intervención de
agentes estatales en algunas circunstancias, y porque Guatemala incumplió sus
obligaciones respecto a la investigación de los hechos y la provisión de seguridad a la
Jueza y sus familiares113. Además, se han presentado otros argumentos, sobre “actos
de difamación” que habría sufrido la señora Villaseñor. Asimismo, se ha señalado que
los familiares de la señora Villaseñor se vieron afectados. Los alegatos respectivos
relacionaron todo lo señalado con vulneraciones, según el caso, a los derechos a la
integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad
y a la protección judicial. En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la
dignidad, la Corte nota que su vulneración fue aducida sólo por las representantes. De
acuerdo a jurisprudencia reiterada de este Tribunal, procede examinar los alegatos
respectivos, pues es posible que las representantes aduzcan violados derechos distintos
a los señalados por el Informe de Fondo114.
77.
La Corte pasa a exponer su análisis de los aspectos de fondo del caso respecto a
lo siguiente: 1) derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la
protección de la honra y de la dignidad y a la protección judicial respecto de la señora
Villaseñor, y 2) derecho a la integridad personal y a la protección de la honra y de la
Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 14; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 6, y Carta Africana sobre Derechos
Humanos y de los Pueblos, artículo 26. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito de la
independencia de un tribunal (como el de su competencia e imparcialidad) es un “derecho absoluto” que “no
puede ser objeto de excepción” (cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14:
El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23
de agosto de 2007, párr. 19 y Comunicación Nº 263/1987 de 28 de octubre de 1992, González del Río c. Perú,
párr. 5.2). El perito Leandro Despouy, en igual sentido, aseveró que “[e]xiste consenso universal de que el
principio de independencia de los Magistrados y operadores de justicia integra la costumbre internacional y los
Principios Generales del Derecho reconocidos por la Comunidad, se trata de un derecho absoluto que no puede
ser objeto de excepción alguna” (declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, brindada por affidávit
el 21 de mayo de 2018 (expediente de fondo, fs. 423 a 435)).
112
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30, y Caso
Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio
de 2009. Serie C No. 197, párr. 68. Cfr., en el mismo sentido, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 171.
113
Además de lo expuesto, las representantes adujeron que fue rechazado un amparo presentado por la señora
Villaseñor para evitar su traslado a la ciudad de Antigua Guatemala. Las representantes vincularon lo anterior
con la situación de seguridad de la señora Villaseñor. Al respecto, la Corte se remite a lo que se señala sobre
la observancia del deber de garantía (infra párrs. 102 a 132). En cualquier caso, la Corte recuerda que en
reiteradas oportunidades ha señalado que hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable no
demuestra, por sí solo, la inexistencia de recursos internos eficaces ni que el recurso intentado fuera inefectivo
(cfr, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 83; Caso Raxcacó
Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
133, párr. 112; Caso Brewer Carías vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de
2014. Serie C. No. 278, párr. 87, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 169). La Corte no considera
acreditada una violación por el motivo señalado.
114
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 156, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172.
111