25 84. La garantía de independencia judicial “abarca la garantía contra presiones externas125, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes” y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial126. En ese sentido, la Corte ha notado que “los Principios Básicos de Naciones Unidas [relativos a la Independencia de la Judicatura] disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan […] sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo’”127. De igual modo, “dichos Principios establecen que ‘[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial’”128. 85. Ahora bien, en cuanto a los hechos del caso, en primer lugar, la Corte advierte que algunos refieren a presentaciones judiciales cuestionando una decisión de un tribunal o recusando a la Jueza 129. Es claro que tales hechos no pueden considerarse, en sí mismo, actos intimidatorios, pues forman parte del habitual funcionamiento de las instituciones judiciales. 86. En segundo término, debe indicarse que otra serie de hechos involucran artículos de prensa u otras formas de manifestación, como así también denuncias contra la Jueza130. La Corte advierte que puede existir una tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión y la independencia judicial. En ese sentido, por una parte, la Corte ha destacado la importancia del ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática131, inclusive respecto a actos de funcionarios públicos, quienes están más Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 207. En el mismo sentido se pronunció el perito Despouy señalando que “la existencia de jueces independientes implica que su ejercicio está libre de injerencias indebidas de factores externos e internos al Poder Judicial” (Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra). 126 En ese sentido, según ha señalado este Tribunal, es posible que de acuerdo a las circunstancias de un caso pueda examinarse si personas vinculadas a la administración de justicia se vieron “sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de personas u órganos ajenos al Poder Judicial” (cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 209). 127 Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 197 (la referencia es al Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura). 128 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 80 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 197 (la referencia es al Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura). De modo similar, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial han indicado, en su apartado 1.1, que ”[u]n juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente […], libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón”. Estos principios fueron elaborados por “la segunda reunión del Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, celebrada en 2001 en Bangalore (India), en la que los presidentes de tribunales superiores de justicia reconocieron la necesidad de normas universalmente aceptables de integridad judicial”. Así se indica en la Resolución 2006/23 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que “[i]nvit[ó] a los Estados Miembros a que […] tomen en consideración [dichos] Principios”. (Disponible en internet: https://www.unodc.org/pdf/corruption/corruption_judicial_res_s.pdf) 129 En ese sentido, se ha hecho referencia a que en 1997 el Procurador General de la Nación hizo una presentación judicial manifestándose contra una sentencia emitida con intervención de la señora Villaseñor, y una nota de prensa de 1999 señaló que un Fiscal recusaría a la señora Villaseñor en un caso (supra, párrs. 56 y 58). 130 Así, cabe señalar los hechos que se indicó que ocurrieron el 1 de septiembre y diciembre de 1994; el 7 de diciembre de 1995; el 6 y el 10 de febrero de 1997; el 16 de febrero, el 24 de mayo y los días 8 y 16 de junio de 1999; el 3 de octubre de 2001, y el 21 de noviembre de 2007 (supra párrs. 52, 53, 54, 56, 58, 60 y 64). 131 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. 125

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