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Ahora bien, es evidente que para que surjan estos deberes, el Estado debe tomar
conocimiento de los hechos pertinentes. Sobre el particular, Guatemala adujo que solo
pudo recabar información sobre dos denuncias, una que refiere tres hechos, y otra que
refiere uno139, por lo que no pudo investigar hechos distintos a los señalados en las
mismas.
92.
La Corte advierte que consta, en efecto, prueba sobre las dos denuncias referidas
por el Estado:
1) El Ministerio Público informó que el 5 de julio de 2005 recibió de la Corte Suprema
de Justicia un oficio remitiendo una denuncia de la señora Villaseñor que indica que
se sintió amenazada en tres ocasiones: cuando ocurrió el incidente de las flores en el
cementerio (supra párr. 62); cuando el 1 de julio de 2005 una persona hizo señas a
un hombre que prestaba seguridad a la Jueza, y cuando el mismo día personas
intentaron identificarlo (supra párr. 63)140.
2) El 10 de diciembre de 2007 la señora Villaseñor denunció los hechos relativos a
un correo electrónico de una persona que se hizo llamar KM (supra párr. 64)141.
93.
Pero además este Tribunal constata que:
1)
El 25 de julio de 1994 la señora Villaseñor pidió al Procurador de los Derechos
Humanos que solicitara a la Policía Nacional mejoras en medidas de protección que,
por ende, ya se habrían estado implementando142.
2)
El Procurador de Derechos Humanos afirmó que el 28 de julio de 1994 el
“Departamento de Investigación y de Fiscalía del Ministerio Público” declaró, en
deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas (ONU. Comité de
Derechos Humanos, Observación General No. 34: Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión,
párr. 23)”. Por su parte, el perito Despouy manifestó que “[d]entro de las garantías que debe asegurarse a
los operadores judiciales desde la faz funcional o individual se encuentra […] la seguridad personal”. Explicó
que “donde hay ataques, intimidaciones y otras formas de violencia sistemáticas a los operadores de justicia,
no hay independencia judicial”. Considero que los operadores de justicia, por ser “guardianes de los derechos,
requieren una protección reforzada” a su vida e integridad, que “va más allá de lo formal, debe estar presente
materialmente”. Agregó que “[s]i los Estados no garantizan la seguridad de sus operadores de justicia contra
toda clase de presiones externas, incluyendo las represalias directamente dirigidas a atacar su persona y
familia, el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectad[o], frustrando el acceso a la
justicia”. Por ello, señaló que “[l]os Estados deben adoptar una política de prevención y protección para los
operadores de justicia, la cual incluya medidas de seguridad efectivas para prevenir los ataques, y para el
caso de su perpetuación, el desarrollo de investigaciones prontas, exhaustivas y diligentes para determinar
responsabilidades”. Aclaró que la determinación de responsabilidades “resulta sustancial” pues la “impunidad
no contribuiría a reducir los riesgos al ejercicio independiente de los operadores de justicia”. (Declaración del
perito Leandro Despouy ante la Corte, supra).
139
El Estado se refiere a las denuncias sobre los siguientes hechos: a) la primera, de 5 de julio de 2005,
atinente lo siguiente: i.- lo que habría ocurrido el 1 de julio sobre señas amenazantes a personal de seguridad
de la señora Villaseñor y al intento de ciertas personas de identificar a tal personal (supra párr. 63) y ii.- lo
que habría ocurrido antes del 5 de julio de 2005, en cuanto a la manipulación de flores en el cementerio (supra
párr. 62), y b) la segunda, el “10 de diciembre de 2007”, relativa a una nota recibida por correo electrónico
por la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 64).
140
Cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de
2017 (expediente de prueba, anexo III a la contestación, fs. 1645 a 1648).
141
Cfr. Denuncia presentada por la señora Villaseñor al Fiscal Distrital del Ministerio Público de Quetzaltenango
(expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1012), comunicación de 21 de noviembre de 2007, supra,
e Informe del Ministerio Público de 24 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017
(expediente de prueba, anexo III a la contestación, fs. 1645 y 1649 a 1652).
142
Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra. Además, de
acuerdo a publicaciones en la prensa de 20 de julio de 1994, la señora Villaseñor indicó que antes de esa fecha
había recibido protección de la Policía Nacional (cfr. nota de prensa titulada “Disparan contra magistrado
amenazado de muerte”, de 20 de julio de 1994 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f.
326)).