34 3) Respecto a la falta de investigación de los hechos, cuestión que ya se ha examinado, cabe recordar que “el hecho de que la impunidad de un caso impida conocer lo sucedido, no puede llevar siempre a este Tribunal a condenar automáticamente al Estado por el incumplimiento del deber de respeto” 169. 4) En cuanto a denuncias o manifestaciones de funcionarios públicos, la Corte remite a lo que se ha señalado sobre hechos que involucran presentaciones judiciales, actos de expresión o denuncias (supra párrs. 85 a 87)170. 101. Por lo anterior, no hay base suficiente en el caso para determinar que el Estado incumplió su deber de respetar los derechos de la señora Villaseñor. 102. Estando aclarado lo precedente, debe examinarse si el Estado observó su obligación de garantizar los derechos de la señora Villaseñor. Ello es pertinente aun en la hipótesis de que los actos referidos hayan sido cometidos por particulares 171. Esta obligación refiere a la adopción de acciones para “asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”172, y puede concretarse de diversos modos. Ello, “en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección”173. En ese sentido, la Corte ha expresado que, entre las acciones que puede abarcar, se encuentran las de prevención e investigación 174; ambas obligaciones de medio175. Por ello este Tribunal examinará a continuación: a) las medidas de seguridad adoptadas en el caso, y b) las acciones de investigación. personas “aparentemente soldados”, quisieron ingresar a la casa de la señora Villaseñor (supra párrs. 49 y 50). 169 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 242, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 148. 170 Debe aclararse que la Corte advierte que dentro de los hechos del caso está la indicación de que un día de 1994, no precisado, el Ministro de Defensa habría llamado a la Jueza transmitiéndole un pedido de que “no politizara” la investigación por la muerte de Myrna Mack (supra párr. 46). Este Tribunal no puede pronunciarse sobre este hecho en forma autónoma, pues carece de elementos suficientes para hacerlo. La Comisión y las representantes señalaron el mismo entre la secuencia de circunstancias del caso, y no presentaron argumentos específicos. 171 La Corte, ha indicado, precisamente que no es “automáticamente atribuible” al Estado la vulneración de derechos producida por particulares, “pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía” (cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138). 172 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 121. 173 Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 207. En similar sentido Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 87. 174 Este Tribunal ha señalado que como parte de la obligación de garantía, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, y de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr.174, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr 150). 175 Las obligaciones de prevenir e investigar son de medio, no de resultado; su violación no se determina automáticamente por no haberse obtenido un resultado satisfactorio (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177 (respecto de las obligaciones de prevenir e investigar); Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr 130 (respecto de la obligación de prevenir), y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 240 (respecto de la obligación de investigar)).

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