35 B.2.1 Sobre las medidas de seguridad adoptadas en el caso 103. En relación con la adopción de medidas de seguridad, ya ha quedado establecido que el Estado conoció la indicada situación de riesgo de la señora Villaseñor (supra párr. 95). Corresponde verificar si adoptó acciones para su seguridad y, en su caso, si el modo en que lo hizo resultó lesivo de derechos de la Jueza. 104. La Corte observa que el Estado proveyó medidas de seguridad, en beneficio de la señora Villaseñor y sus familiares, al menos por un tiempo cercano a 18 años (supra párrs. 69 a 72). 105. Como aspectos de hecho, cabe mencionar que consta que la señora Villaseñor hizo manifestaciones señalando distintas deficiencias en la seguridad brindada durante 1994, esencialmente respecto a la falta de provisión de equipos necesarios para el personal brindado por la Policía Nacional176. En cuanto a la prestación de seguridad posterior a 1995, la señora Villaseñor manifestó dos quejas. Por una parte, que la alimentación de los agentes era pagada por ella 177. Por otra parte, el 9 de octubre de 2001 expresó que uno de los dos hombres que le prestaban seguridad había salido de vacaciones y que la Policía le había comunicado que no era posible asignarle un reemplazo por falta de personal 178. Ha quedado asentado que “[f]ue necesario requerir los servicios de un agente de seguridad nombrado por la Corte Suprema de Justicia” 179 y que, finalmente, conforme expresó la Jueza, a partir del 9 de noviembre de 2001, ella volvió a contar con dos personas de seguridad180.. 106. Este Tribunal nota que el Estado brindó medidas de protección y no advierte que las alusiones de la señora Villaseñor sobre insuficiencia de equipamiento del personal de seguridad sean suficientes para considerar que, por tal motivo, el Estado vulneró 176 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra. El Procurador de los Derechos Humanos dejó asentado que él, o personal a su cargo, se comunicó con la Policía Nacional y esa institución le comunicó que ya se había ordenado lo solicitado respecto al equipamiento necesario. Cfr. también la misiva de la señora Villaseñor de 8 de agosto de 1994 dirigida al Director de la Policía Nacional, supra. La Jueza detalló en el último documento que los agentes carecían de equipo, pues quien tenía revolver solo tenía cinco cartuchos, y que “dos personas [habían estado] enfermas y l[a]s otr[a]s dos tenían derecho a gozar de su descanso de fin de semana”. El 25 de julio de 1994 la señora Villaseñor señaló que “de parte del Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Nacional, no se le ha[bía] prestado la protección que ella pidió” (Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). Por otra parte, se ha indicado que el 30 de agosto de 1994 la señora Villaseñor pidió seguridad al Ministerio de Defensa (cfr. Comunicación de CODEHUCA de 4 de octubre de 1994 de la Comisión, supra). La señora Villaseñor expresó, aludiendo al 1 de septiembre de 1994, que “hasta en esta fecha el Ministro de la Defensa Nacional le ofreció que el Ejército […] la proteg[iera]” (Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). En un documento de 26 de septiembre de 1994 COPREDEH aseveró que la Policía Nacional y el Ministerio de la Defensa Nacional habían designado personal para la protección de la señora Villaseñor (Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994, supra). Por otra parte, a criterio del Procurador de los Derechos Humanos, respecto de hechos sucedidos antes del 5 de septiembre de 1994, “las instituciones encargadas de prestar seguridad no lo hicieron con la celeridad que el caso de una funcionaria de justicia ameritaba”, o lo hicieron de forma ineficaz (cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). 177 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra; Informe del Estado a la Comisión de 10 de octubre de 1997, supra, e Informe del Estado a la Comisión de 17 de julio de 1998, supra. 178 Cfr. Escrito de 9 de octubre de 2001 dirigido por la señora Villaseñor a la Comisión (expediente de prueba, anexo 17 al Informe de Fondo, fs. 110 y 111). 179 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de marzo de 2002, supra. 180 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de marzo de 2002, supra. En una presentación de la señora Villaseñor a la Comisión se expresó que la “situación de las vacaciones del agente” se había producido también antes de octubre de 2001 y, por otra parte, que fue el 16 de noviembre de 2001 que ella solicitó a la Corte Suprema de Justicia “la prestación del servicio de seguridad” (cfr escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra).

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