36
derechos humanos en perjuicio de ella. Por otra parte, hay documentación que señala
que el periodo en el que la señora Villaseñor estuvo sin protección tuvo su origen en un
que ella desistió de recibir medidas de seguridad (supra párr. 70 y nota a pie de página
104). Esto, por sí mismo, no exime al Estado de garantizar los derechos de la Jueza y,
además, en ese momento se encontraban vigentes medidas cautelares dictadas por la
Comisión. Sin perjuicio de ello, la Corte debe examinar la incidencia concreta que tuvo
la conducta estatal en los derechos de la Jueza o su situación de riesgo. Al respecto,
observa que no se indicó que entre enero y diciembre de 1995, es decir, la mayor parte
del tiempo que estuvo sin protección, sufriera hechos intimidatorios. Luego de que el
último mes indicado se presentaran algunos (supra párr. 54), en enero de 1996 se
brindaron medidas de seguridad (supra párr. 71).
107. En cuanto a la seguridad dada a partir de 1996, la misma fue prácticamente
constante hasta 2013 (supra párr. 71). La Corte entiende que puede no resultar
adecuado que la Jueza haya tenido que solventar gastos o que, por falta de organización
en cuanto a vacaciones de agentes, haya momentos en que el servicio no se brindase181.
No obstante, no considera que estos, u otros aspectos señalados por las representantes
(supra párr. 98) hayan tenido en el caso la entidad suficiente para producir afectaciones
a derechos de la señora Villaseñor. Aunado a ello, de modo solo adicional, cabe señalar
que constan en el expediente documentos con señalamientos de ella expresando
satisfacción con las medidas prestadas y su efecto disuasivo del riesgo 182.
108. En conclusión, de acuerdo a la información con la que cuenta este Tribunal, el
Estado, durante el tiempo pertinente, cumplió su deber de protección de modo efectivo.
La conclusión expresada no puede alterarse por eventuales falencias puntuales durante
el tiempo que el Estado prestó el servicio de seguridad. La Corte concluye que, en
relación con las medidas de seguridad adoptadas en el caso, no es posible endilgar al
Estado responsabilidad por la inobservancia de su obligación de garantizar el derecho a
la integridad personal de la señora Villaseñor.
109. En el marco de lo ya señalado, debe dejarse establecido que no resulta acreditado
que el Estado incumpliera deberes específicos respecto a la condición de mujer de la
Jueza183. No surge en el caso que las violaciones alegadas, a partir de los hechos en que
se basan, presenten una vinculación con la condición de mujer de la señora Villaseñor.
B.2.2 Sobre las acciones de investigación
110. Respecto a la actividad de investigación, la Corte ha indicado que, según el caso,
“la investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio
En el mismo sentido, no respecto al caso, sino en términos generales, se pronunció el perito Despouy (cfr.
Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra).
182
De acuerdo a información estatal, el 8 de octubre de 1997 la señora Villaseñor expresó, a un funcionario
de COPREDEH, que contando desde octubre de 1997, hacía dos años había recibido seguridad por de la Policía
Nacional Civil, y que ello había sido un “disuasivo” que evitó hechos en su contra y que había permitido que
su familia y ella “experimentar[an…] más seguridad”. (cfr. Informe del Estado a la Comisión de 10 de octubre
de 1997, supra). El documento expresa que la señora Villaseñor explicó que la seguridad se prestaba por
cuatro agentes que se rotaban cada ocho días, en turnos de dos personas, permaneciendo a su servicio las 24
horas del día. Agregó que un agente la acompañaba a ella y otro a su hija y a su madre, y que pasaban la
noche en la casa de la señora Villaseñor. El Estado indicó también que el 28 de febrero de 2004, en
conversación telefónica con COPREDEH, la señora Villaseñor manifestó que las medidas habían sido efectivas,
que los agentes de seguridad habían cumplido con proporcionarle la seguridad debida y que, además, en “este
tiempo no ha[bía] sido objeto de amenazas e intimidaciones” (cfr. Informe de Guatemala dirigido a la Comisión,
de 28 de febrero de 2005, supra).
183
Tal conclusión refiere a las medidas de seguridad y también a las de investigación.
181