38 Corte ha advertido que “la obligación de investigar” no sólo se desprende de obligaciones internacionales, sino “que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”192. 112. Ahora bien, en lo atinente al caso, la Corte reitera (supra párr. 88) que no puede determinar, respecto a cada uno de los hechos descriptos, cuáles, en sí mismos, denotaban actos ilícitos que ameritaban una investigación penal193. 113. No obstante, este Tribunal sí puede señalar que, al menos, Guatemala debía investigar ciertos hechos. En primer lugar, el Estado debía investigar los señalamientos sobre el 29 de agosto de 1994, que indican que una persona asignada a la seguridad de la señora Villaseñor fue retenida, golpeada, drogada e interrogada sobre las actividades de la Jueza (supra párr. 50). Ello, con base en pautas ya referidas en la jurisprudencia de este Tribunal194, por las evidentes implicancias en la indicada situación de riesgo de la señora Villaseñor, a lo que se aúna el señalamiento de autoridades internas 195. Resulta razonable asumir que en el marco de esa investigación o en otras, por la proximidad temporal con este hecho y su posible relación con el mismo y la referida situación de riesgo, el Estado debía investigar señalamientos sobre hechos anteriores al 1 de septiembre de 1994, al menos los de amenazas directas, incluyendo la amenaza o intento de secuestro de la hija de la Jueza. Asimismo, el Estado debía efectuar acciones respecto de actos de denuncia que fueron realizados, distintos a meras comunicaciones o exposiciones de información. Tales denuncias comprenden, desde ya, las de julio de 2005 y diciembre de 2007, que Guatemala acepta haber recibido (supra párrs. 91 y 92). investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca” (Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerando 31. En el mismo sentido, Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 143). Es relevante aclarar, dado que se trata de una consideración realizada en Resoluciones sobre medidas provisionales, que en la Resolución citada sobre el caso Fernández Ortega y otros, la Corte indicó que ese deber es independiente de las mismas. Por otra parte, como surge de consideraciones efectuadas por la Corte, no obsta al deber indicado el entendimiento de este Tribunal de que las indicaciones sobre falta de investigación, en sí mismas, pueden ser consideradas como aspectos sobre el fondo de un caso, y no necesariamente constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten tomar las medidas provisionales previstas por el artículo 63.2 de la Convención (cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando 14; Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 24, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017, Considerando 5 y nota a pie de página 3). 192 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia De 3 de abril de 2009. Serie C No 196, párr. 77. Así, “corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso” (Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 194, párr. 284 y 285). 193 Ello, sin perjuicio de que el conjunto de esos hechos, a efectos de indagar líneas lógicas de investigación, sea considerado en las investigaciones que sí procedieran (infra párrs. 114 y 115). 194 De acuerdo a lo que se desprende de la jurisprudencia de la Corte, los Estados deben investigar graves vejámenes a la integridad personal (cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147). También se ha referido el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias del caso, a la necesidad de investigar amenazas (supra párr. 111). Cabe recordar que se ha indicado que el hombre que prestaba seguridad a la señora Villaseñor fue golpeado, drogado e interrogado sobre actividades de la Jueza, y los captores profirieron amenazas respecto a ella y quienes se encontraren en su residencia. 195 Debe recordarse que el 5 de septiembre de 1994 el Procurador de los Derechos Humanos solicitó “una exhaustiva investigación de los hechos” de amenaza contra la señora Villaseñor (y otros magistrados), indicando, inclusive el hecho de 29 de agosto de ese año.

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