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Además, surge de los hechos que autoridades estatales señalaron que la señora
Villaseñor hizo una denuncia antes del 28 de julio de 1994; que se inició un proceso
respecto al hombre hondureño que en enero de 1996 manifestó conocer un plan para
asesinar jueces; que el 10 de febrero de 1997 la señora Villaseñor hizo dos denuncias,
y que el 14 de noviembre de 2001 se ordenó una “exhaustiva investigación” sobre
presuntas “amenazas” contra la señora Villaseñor por parte de militares (supra párr.
93)196.
114. Este Tribunal no está negando que, eventualmente, el Estado tuviera el deber de
proseguir investigaciones autónomas sobre otras circunstancias distintas a las aludidas
en el párrafo anterior, sino que está afirmando que ello no puede ser determinado por
la Corte, en atención a su competencia y a la prueba allegada al proceso 197. Lo anterior,
sin perjuicio de lo que se señala en los párrafos siguientes sobre el deber de considerar
los hechos en el marco del seguimiento de líneas lógicas de investigación.
115. En lo que resulta pertinente para el caso, debe señalarse que el deber de
investigar debe llevarse a cabo, en un plazo razonable198 y siguiendo líneas lógicas de
investigación199. Respecto a lo último, al tratarse de actos probablemente relacionados
con la actividad de una jueza, el Estado debe tomar en cuenta su actividad para
identificar los intereses que pudieron verse afectados en el ejercicio de su labor,
procurando una búsqueda exhaustiva de toda la información relevante, para diseñar y
ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría,
por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas
pertinentes para identificar a los autores 200.
La conducta estatal referida a la denuncia indicando un hecho de 21 de noviembre de 2007 (supra párrs.
64 y 92 e infra párr 123), que el Estado admite haber recibido, en atención a los argumentos de las
representantes respecto a las mismas, se examinan en este apartado y, en lo pertinente, también más adelante
(infra párrs. 135 a 139). También se examina más adelante (infra párrs. 135 a 139) lo relativo a la presentación
de 7 de junio de 1999 (supra párr. 93), referida a hechos que se indicó que ocurrieron en mayo de 1999 (supra
párr. 58).
197
La Corte considera necesario efectuar aclaraciones respecto a las indicaciones sobre la muerte de la sobrina
de la señora Villaseñor, quien no es presunta víctima en este caso, por la embestida de un automóvil (supra
párr. 62). La Corte no está afirmando que el hecho no deba ser investigado ni la posibilidad de que,
eventualmente, tenga relación con la actividad judicial de la señora Villaseñor, sino que, en el marco del
trámite internacional del caso, los elementos con que cuenta este Tribunal no le permiten relacionarlo con el
objeto central del mismo, que se refiere, precisamente, a actos intimidatorios contra la señora Villaseñor en
relación con su actividad judicial. En ese sentido, no hay información suficiente que indique que el acto fue
cometido de modo intencional, a fin de amedrentar o afectar a la señora Villaseñor. Además, no consta
información sobre denuncias o actuaciones procesales respecto del hecho.
198
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr.
250. Al respecto, “este Tribunal considera que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme
en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe
comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse. Se ha considerado por la Corte que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación a las garantías judiciales” (cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 185. En
cuanto a que una demora prolongada puede constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales,
cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México,
supra, párr. 250).
199
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México,
supra, párr. 289.
200
Cfr., mutatis mutandi, Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párrs. 131,
216, 219 y 220, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie
C No. 361, párr. 47.
196