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hechos intimidatorios (supra párrs. 89 y 90). Aunque no pueda determinarse que cada
hecho, en sí mismo, debía ser investigado, el Estado debía adoptar acciones tendientes
a determinar las fuentes de los hechos obstaculizadores del ejercicio de la jurisdicción
y, en su caso, las responsabilidades correspondientes (supra párrs. 102 y 110 a 116).
128. Por ello, sin perjuicio de las acciones para proveer seguridad (supra párrs. 69 a
72 y 103 a 109), el Estado debía indagar el origen de los actos de intimidación.
Guatemala no cumplió este deber pues no investigó hechos anteriores a septiembre de
1994 de evidentes implicancias en la situación de riesgo de la señora Villaseñor (supra
párr. 113). Aunado a ello, tampoco dio respuesta a presentaciones que la señora
Villaseñor efectuó en 1997, ni desarrolló acciones efectivas en otros casos, en que, en
2001 y 2005, las propias autoridades estatales consideraron pertinente desarrollar
investigaciones (supra párrs. 118 y 120 a 122).
129. La Corte entiende que dadas las circunstancias del caso, en que se indicó una
sucesión de hechos como una situación de riesgo prolongada en el tiempo, la concreción
oportuna del deber de investigar podía redundar en la determinación de las
circunstancias relacionadas con el riesgo aducido o, eventualmente, en su merma o
desactivación. Lo anterior se vincula, en el caso, con la actividad de ella como jueza,
dada la suposición de que el riesgo referido se relacionaba con la misma. A efectos de
esta conclusión, la Corte ha considerado los señalamientos sobre una situación de
inseguridad o riesgo de jueces y juezas en Guatemala (supra párr. 32).
130. En ese sentido, la investigación de los hechos no solo resultaba relevante a fin de
satisfacer los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de la señora
Villaseñor. Además, dado lo dicho en el párrafo anterior, resultaba relevante para
garantizar a la señora Villaseñor el goce de sus derechos sustantivos y su desempeño
como jueza. Esto también hacía evidente el deber del Estado de investigar los hechos
aducidos, pues resultaba necesario a fin de garantizar la independencia judicial, cuestión
que no redundaba solo en el interés de la señora Villaseñor. Al respecto, independencia
judicial no es un “privilegio” del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para
posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido, sin perjuicio de
lo cual, conforme esta Corte ha “aclar[ado]”, “no solo debe analizarse en relación con el
justiciable”, sino que, según las circunstancias del caso, puede vincularse con derechos
convencionales propios del juez o jueza 210.
131. Es razonable asumir que el incumplimiento del Estado del deber de investigar
hechos que podían configurar una situación de riesgo, relacionada con su función como
jueza, generó en la señora Villaseñor, por varios años, una situación de incertidumbre y
angustia que afectó su integridad personal. En ese sentido la señora Villaseñor declaró
que la situación que vivió era “doloros[a y] cruel”, y que debió tener “fortaleza para
asistir” a su trabajo. Dijo también que a partir de los hechos tuvo “problemas
emocionales”, aludiendo “dolor”, “rabia”, “impotencia” y una sensación de “soledad
espantosa”, así como también “problemas de salud”. Aunado a ello, se ha presentado
documentación que indica que ella padeció ansiedad, con “rasgos depresivos”, y que
tuvo un exceso de tensión laboral y emocional 211. Por ello, la Corte concluye que el
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266. párr. 153; Caso del
Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 199, y Caso López Lone y otros Vs.
Honduras, supra, párr. 240.
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Es pertinente referir que en junio de 2014, el cardiólogo de la señora Villaseñor declaró que ella había
estado en tratamiento médico desde noviembre del año 1994, con cuadro de hipertensión arterial, taquicardia
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