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párrs. 86 y 87 y nota a pie de página 130). Sobre la respuesta estatal frente a tales
actos la Corte advierte lo siguiente:
1) Respecto al hecho de 1999, la denuncia presentada por la Jueza fue tramitada,
obteniéndose una respuesta. Al respecto, la Corte no puede emitir un juicio sobre la
determinación de “falta de anomalías” respecto del Fiscal. Sin perjuicio de ello, observa
que se determinó que la Jueza no tuvo intervención en causas judiciales relativas al
señor Ríos Montt. Si bien el informe respectivo no fue publicitado, se hizo notar a la
señora Villaseñor que ella tenía “el derecho constitucional de respuesta”. Las
representantes no explicaron por qué ello sería insatisfactorio o por qué, pese a tal
derecho constitucional, resultaba imprescindible la publicidad del informe. En definitiva,
la Corte no observa que la respuesta estatal fuera lesiva del derecho a la honra y a la
dignidad.
2) En cuanto al hecho de 21 de noviembre de 2007, se remite a lo ya expresado sobre
la imposibilidad de determinar una actuación contraria a la debida diligencia en la
investigación (supra párrs. 123 a 125).
138. En cuanto a las supuestas lesiones al “debido proceso” porque no se dio a la
señora Villaseñor derecho a demostrar su inocencia respecto a la participación en casos
de corrupción, la Corte advierte que este caso no se relaciona con una imputación penal
contra la señora Villaseñor. En cuanto a la reputación de la señora Villaseñor, la Corte
se remite a lo ya determinado respecto al derecho a la protección de la honra y de la
dignidad.
139. En conclusión, la Corte no encuentra fundamentos para atribuir al Estado
responsabilidad por la alegada violación al derecho a la protección de la honra y dignidad
en perjuicio de la señora Villaseñor. Guatemala, por lo tanto, no es responsable por la
violación al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco
es responsable, en relación con ello, respecto al derecho a la presunción de inocencia,
de la violación del artículo 8.2 del tratado.
VII-2
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y
DE LA DIGNIDAD DE FAMILIARES DE LA SEÑORA VILLASEÑOR
A) Argumentos de la Comisión y las partes
140. La Comisión concluyó que las falencias que adujo en cuanto a las medidas de
protección e investigación (supra párr. 97) violaron el derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, hija de la señora
Villaseñor; Francis Villaseñor Velarde, hermano de la señora Villaseñor, y Rosa Antonieta
Villaseñor Velarde, hermana de la señora Villaseñor. Ello, porque consideró que tales
personas fueron sometidas a riesgo y angustia de modo prolongado.
141. Las representantes expresaron que Guatemala, al permitir que se amenazara
e intimidara a la señora Villaseñor, también afectó la integridad personal de sus
familiares219. En la audiencia pública, expresaron que además de la señora Villaseñor,
sus familiares “sufrieron […] violaciones a sus derechos consagrados en los derechos 5.1
en combinación con el artículo 11 de interferencia en la vida familiar”.
Expresaron que en razón de las amenazas, de la ausencia de debida investigación y protección, las
presuntas víctimas enfrentaron un enorme daño psíquico y moral. Por lo tanto, consideraron que la hija, la
hermana y el hermano de la señora Villaseñor, quienes son presuntas víctimas, sufrieron violaciones al art. 5
en relación con el artículo 1 de la Convención.
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