46 párrs. 86 y 87 y nota a pie de página 130). Sobre la respuesta estatal frente a tales actos la Corte advierte lo siguiente: 1) Respecto al hecho de 1999, la denuncia presentada por la Jueza fue tramitada, obteniéndose una respuesta. Al respecto, la Corte no puede emitir un juicio sobre la determinación de “falta de anomalías” respecto del Fiscal. Sin perjuicio de ello, observa que se determinó que la Jueza no tuvo intervención en causas judiciales relativas al señor Ríos Montt. Si bien el informe respectivo no fue publicitado, se hizo notar a la señora Villaseñor que ella tenía “el derecho constitucional de respuesta”. Las representantes no explicaron por qué ello sería insatisfactorio o por qué, pese a tal derecho constitucional, resultaba imprescindible la publicidad del informe. En definitiva, la Corte no observa que la respuesta estatal fuera lesiva del derecho a la honra y a la dignidad. 2) En cuanto al hecho de 21 de noviembre de 2007, se remite a lo ya expresado sobre la imposibilidad de determinar una actuación contraria a la debida diligencia en la investigación (supra párrs. 123 a 125). 138. En cuanto a las supuestas lesiones al “debido proceso” porque no se dio a la señora Villaseñor derecho a demostrar su inocencia respecto a la participación en casos de corrupción, la Corte advierte que este caso no se relaciona con una imputación penal contra la señora Villaseñor. En cuanto a la reputación de la señora Villaseñor, la Corte se remite a lo ya determinado respecto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad. 139. En conclusión, la Corte no encuentra fundamentos para atribuir al Estado responsabilidad por la alegada violación al derecho a la protección de la honra y dignidad en perjuicio de la señora Villaseñor. Guatemala, por lo tanto, no es responsable por la violación al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco es responsable, en relación con ello, respecto al derecho a la presunción de inocencia, de la violación del artículo 8.2 del tratado. VII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD DE FAMILIARES DE LA SEÑORA VILLASEÑOR A) Argumentos de la Comisión y las partes 140. La Comisión concluyó que las falencias que adujo en cuanto a las medidas de protección e investigación (supra párr. 97) violaron el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, hija de la señora Villaseñor; Francis Villaseñor Velarde, hermano de la señora Villaseñor, y Rosa Antonieta Villaseñor Velarde, hermana de la señora Villaseñor. Ello, porque consideró que tales personas fueron sometidas a riesgo y angustia de modo prolongado. 141. Las representantes expresaron que Guatemala, al permitir que se amenazara e intimidara a la señora Villaseñor, también afectó la integridad personal de sus familiares219. En la audiencia pública, expresaron que además de la señora Villaseñor, sus familiares “sufrieron […] violaciones a sus derechos consagrados en los derechos 5.1 en combinación con el artículo 11 de interferencia en la vida familiar”. Expresaron que en razón de las amenazas, de la ausencia de debida investigación y protección, las presuntas víctimas enfrentaron un enorme daño psíquico y moral. Por lo tanto, consideraron que la hija, la hermana y el hermano de la señora Villaseñor, quienes son presuntas víctimas, sufrieron violaciones al art. 5 en relación con el artículo 1 de la Convención. 219

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