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149. Se considera parte lesionada, en los términos del citado artículo 63.1, a las
personas declaradas víctimas de la violación de algún derecho convencional. Por lo tanto,
la Corte considera como “parte lesionada” a María Eugenia Villaseñor Velarde230.
B) Solicitud sobre la investigación de los hechos del caso
150. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado: i) desarrollar y completar, de
manera expedita, una investigación independiente, imparcial, completa, efectiva sobre
las denuncias presentadas por la señora Villaseñor, que explore y agote de manera
exhaustiva las líneas lógicas de investigación derivadas de su labor como jueza, así como
que tienda a identificar y, de ser el caso, sancionar a todas las personas que participaron
en los hechos; y ii) disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales
correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que
contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos
del caso.
151. Las representantes no solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que
se ordenen acciones de investigación y se refirieron en su escrito de observaciones
finales a las medidas de investigación solicitadas por la Comisión. Expresaron que se
requiere que el Estado investigue adecuadamente, en un plazo razonable, “los
acontecimientos que hasta la fecha están sin solución”. Lo anterior a fin de identificar
los autores y “si las fuentes de riesgo aún subsisten”.
152. El Estado en línea con sus argumentos de fondo, sostuvo que ya realizó las
investigaciones debidas en el caso.
153. La Corte ha determinado que el Estado incumplió su obligación en investigar. Al
hacerlo, de acuerdo a lo que se ha señalado, se refirió a la falta de investigación o
respuesta estatal respecto a: a) la denuncia presentada por la señora Villaseñor con
anterioridad al 28 de julio de 1994; b) el hecho que se señaló que ocurrió el 29 de agosto
de ese año; c) indicaciones sobre hechos de amenazas directas cometidos antes del 1
de septiembre de 1994; d) la solicitud de investigación que se desprende de las
denuncias presentadas por la señora Villaseñor en de febrero de 1997; e) la investigación
ordenada el 14 noviembre de 2001, y f) la denuncia de 1 de julio de 2005 (supra, párrs.
118, 120 a 122 y 126 a 132).
154. Ahora bien, algunas de las denuncias o circunstancias recién indicadas se refieren
a hechos anteriores a septiembre de 1994, mes en que se presentó la petición inicial
ante la Comisión, e incluso la más reciente data del año 2005.
155. La Corte toma en consideración que, desde que la Comisión tiene conocimiento
del caso, han transcurrido cerca de 24 años, respecto de los hechos anteriores a
setiembre de 1994, e incluso cerca de doce años entre la denuncia del año 2005 y el
momento en que el caso fue sometido a este Tribunal. En atención a lo anterior, debido
al tiempo transcurrido, la Corte no considera necesario o razonable aplicar la medida de
investigación. No obstante, tendrá en consideración las violaciones declaradas al
momento de determinar las medidas pecuniarias de reparación.
156. Por las razones previamente anunciadas, la Corte no estima procedente el pedido
de la Comisión sobre investigación de funcionarios estatales (supra párr. 150).
Por ese motivo, la Corte no expondrá ni analizará argumentos relacionados con solicitudes de reparación a
favor de familiares de la señora Villaseñor.
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