50 C) Medidas de satisfacción 157. Como lo ha hecho en otros casos231, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la presente Sentencia. D) Otras medidas solicitadas 158. La Comisión pidió “implementar medidas de no repetición para asegurar que las investigaciones de denuncias realizadas por jueces y juezas, así como las eventuales medidas de protección a ser implementadas a su favor, cumplan con los estándares [señalados en el Informe de Fondo]”. 159. Las representantes solicitaron a la Corte: 1) que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala haga público el Informe rendido por la Supervisión General de Tribunales de fecha 1 de julio de 1999 y que se encuentra en el archivo del pleno de la Corte Suprema de Justicia; 2) que la víctima sea “reintegra[da en] el cargo de ‘Supervisora General de Tribunales’”232; 3) que el Estado de Guatemala “reconozca”: a) que no salvaguardó adecuadamente la independencia de los jueces guatemaltecos; b) que no salvaguardó el derecho de la víctima a esa independencia, durante aproximadamente veinte años que estuvo al servicio del Poder Judicial, y c) que la señora Villaseñor no tuvo acceso a un debido proceso, que evidenciara a los responsables de más de veinte años de acoso y persecución que afectaron su vida personal, relaciones sociales y profesionales. Las representantes no indicaron el medio por el cual consideran que debería expresarse el reconocimiento estatal que solicitaron. 160. Por su lado, el Estado argumentó: 1) que la solicitud de publicación del Informe rendido por la Supervisión General de Tribunales ya fue resuelta según la legislación interna; 2) que la solicitud de reconocimiento de responsabilidad se refiere a supuestas víctimas que no fueron debidamente identificadas en el caso, y que en caso de que la Corte decida otorgar la medida, esta debe ser proporcionada, en el sentido de que el Estado quede obligado a reconocer únicamente los hechos debidamente acreditados ante la Corte que no sea posible reparar por medio de medidas de restitución o indemnización, y 3) que el Ministerio Público cuenta con la Unidad de Delitos cometidos contra Operadores de Justicia de la Fiscalía de Derechos Humanos, que al momento de tener conocimiento de la interposición de una denuncia por parte de un juez, inicia las diligencias de urgencia dentro del expediente a cargo del Auxiliar Fiscal designado. Inclusive en ausencia de solicitud expresa (cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr, 79 y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 158). En el presente caso, las representantes se refirieron a la publicación de la sentencia en sus alegatos finales escritos, por lo que la solicitud fue extemporánea. 232 Las representantes hicieron esta solicitud en su escrito de alegatos finales; explicaron que esta medida no fue pedida en el escrito de solicitudes y argumentos porque, en el momento de presentarse ese escrito, la víctima estaba sometida a un “pesado” tratamiento médico y muy afectada en salud, por lo que no podía “prever la posibilidad de reingresar al mercado de trabajo”, pero que ello cambió con posterioridad. 231

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