58.
El Estado alegó que la Comisión no ponderó los hechos para determinar si se trataba
de una situación de flagrancia, incurriendo en falta de motivación total y absoluta de su
conclusión. Señaló que según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal entonces
vigente, los funcionarios policiales actuaron ante un delito en situación de flagrancia 68. Agregó
que la Comisión omitió mencionar y valorar las declaraciones de dos testigos, que señalaron
que Robert Ignacio Díaz Loreto ya se encontraba cubierto de barro y que fue trasladado
inmediatamente a un hospital 69. Sostuvo que la Comisión no mencionó ni valoró un conjunto
de declaraciones de los mismos familiares y amistades de Robert, según las cuales, durante
el día del enfrentamiento, él se encontraba “cazando iguanas por los montes de un canal de
la Segundera”.
A.3. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana
59.
Los representantes alegaron que la violación también se dio en relación con el artículo
2 de la Convención. La Corte constató en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs.
Venezuela que, para el momento de los hechos, Venezuela no contaba con una legislación
que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. Por
lo que el Estado sería responsable por una vulneración al artículo 2 de la Convención
Americana en la medida que para la época de los hechos no habría adecuado su derecho
interno a los estándares internacionales en la materia.
60.
La Comisión no presentó alegatos con respecto a este punto.
61.
El Estado señaló que se encontraba vigente desde el 14 de octubre de 1993 el
reglamento sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía el cual
regulaba el uso legítimo de la fuerza pública.
B. Consideraciones de la Corte
62.
A continuación se analizarán los alegatos de las partes y de la comisión de
conformidad con el siguiente orden: a) el Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto,
David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez; b) el derecho a la integridad
personal y a la libertad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto, y c) el Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno.
B.1. Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y
Octavio Ignacio Díaz Álvarez
63.
La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la
seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho
de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los
agentes estaduales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, incluso
la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente
68
Recordó que la referida norma establece que “[…] se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo
o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea
perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor […]”.
69
Agregó que el señor R.D.P. (víctima del alegado robo), quien acompañó a los funcionarios policiales y fue
testigo presencial del enfrentamiento, así como del traslado de aquél hasta el centro de salud. Este testigo afirmó
que Robert fue llevado directamente desde el lugar del enfrentamiento hasta el centro de salud; que estuvo junto a
él durante todo el trayecto y que, durante el mismo, no fue llevado a ningún lugar distinto al centro de salud. La
Comisión tampoco mencionó ni valoró las declaraciones de T.A., testigo presencial, quien afirmó que existió un
enfrentamiento iniciado por las presuntas víctimas y que Robert Díaz Loreto se encontraba lleno de barro cuando lo
ingresaron al vehículo policial.
-21-