percibir la patrulla de la policía dando rondas por el barrio con Robert Díaz Loreto adentro en lugar de llevarlo directamente a un centro de atención médica 104. 82. En cuarto lugar, el Tribunal advierte que las autoridades venezolanas no han investigado ni tampoco desplegado indagaciones relacionadas con los hallazgos de la autopsia sobre el material inorgánico granulado, negro que se encontró en conjuntiva ocular, mucosa oral, vías respiratorias, pulmones y aparato digestivo de Robert Díaz Loreto. Como fuera mencionado, estos hallazgos podrían estar indicando que fue sometido eventualmente a una serie de apremios físicos que serían constitutivos de malos tratos o de torturas. Por su parte el Estado únicamente indicó que varios testigos habían señalado que el señor Robert Díaz Loreto se encontraba lleno de barro antes de estar bajo custodia de las autoridades policiales y que éste había estado cazando iguanas, durante el día con otras personas (supra párr. 58). Si bien esta explicación del Estado podría eventualmente ayudar a explicar en parte la presencia de barro en la ropa de Robert Díaz Loreto, la misma no explica los hallazgos concretos de la autopsia o de qué forma podría haber injerido y respirado esa materia inorgánica. A su vez, los familiares y vecinos que declararon sobre los hechos acaecidos no se refirieron a la presencia de barro en su ropa antes de que fuera montado a la patrulla de policía. Cabe señalar que el señor R.D.P., tampoco indicó que alguno de los individuos que lo asaltaron estuviera sucio de barro al momento de la comisión de ese hecho, únicamente hizo tal señalamiento en relación con los hechos posteriores al presunto enfrentamiento (supra párr. 70), lo cual no resulta consistente con la línea argumentativa según la cual sería cazando las iguanas que éste se habría ensuciado, es decir con anterioridad al presunto robo. En consecuencia, él tendría que haber percibido ese barro en la ropa al momento del robo y no únicamente luego de que se produjera el presunto enfrentamiento. 83. Adicionalmente a lo anterior, la Corte constata que los siete disparos que impactaron los cuerpos de Robert Díaz Loreto, David Díaz Loreto y Octavio Díaz, se concentraron en sus tórax o más genéricamente en sus “troncos”, y que ninguno de ellos recibió disparos en sus extremidades u otros partes que produzcan resultados menos letales, lo cual resultaría más consistente con la topografía lesional más típica de los enfrentamientos en los cuales las heridas se localizan mayoritariamente en las “extremidades del cuerpo” 105. 84. Por otra parte, en el transcurso de esos dos alegados enfrentamientos, ningún integrante de las fuerzas policiales resultó lesionado, siendo además que, según indica el Estado, los que contaron con la ventaja o el elemento sorpresa, los que primero habrían abierto el fuego, habrían sido las tres presuntas víctimas. Con respecto a este punto, resulta útil recordar que el informe de la CONAREPOL indicó que “la gran cantidad de muertes y lesionados en enfrentamientos con la policía, así como la desproporción entre bajas policiales y civiles, indicaría un alto nivel de letalidad de la actividad policial, al tiempo que permitiría suponer el encubrimiento de ejecuciones bajo esta figura” 106. Sobre estos últimos punto, cabe recordar que según la experticia técnica 982-03 y No.19 de 2003 107, los disparos fueron efectuados “a distancia”, y que debía entenderse por ello, a partir de unos 30 o 45 cms 108. A Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 10 y siguientes). 104 105 Por ejemplo el CICR explica en su manual sobre Cirugía de Guerra que la distribución anatómica de las heridas en los conflicto armados internacionales y no internacionales, varía enormemente según la bibliografía consultada y la metodología de análisis utilizada aunque en un cuadro de aproximaciones históricas, se observa una predominancia de heridas de las extremidades (las cuales oscilan entre el 50% y el 79%). CICR, Cirugía de Guerra, página 5. 106 Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-226). Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 19 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 6480 y 6548). 107 108 Cfr. Declaración del perito Teraza Sergio Rodolfo, citado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio -29-

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