esa distancia podría resultar lógico y razonable entender que: a) los disparos efectuados por
los funcionarios policiales podrían haberse orientado con mayor facilidad a zonas no letales,
y b) se produjeran bajas o lesiones en ambos bandos enfrentados.
85.
Por otra parte, y en el mismo sentido de lo señalado en el párrafo anterior, el informe
de la CONREPOL indicó que un “indicador de la letalidad policial es la desproporción entre
civiles heridos y muertos 109. Así, en 2005, por cada civil que es lesionado en enfrentamientos
con la policía, fallecen en iguales condiciones 3 ciudadanos. Es decir, que estamos frente a
una policía que mata más que hiere, triplicando la cifra de decesos la de lesionados” 110. El
Informe también indica que “[l]a información revela en términos generales que para un civil
victimizado en el marco de un enfrentamiento con funcionarios policiales la probabilidad de
morir es de 72,5%, y que la probabilidad de ser lesionado es de 27,5%” 111.
86.
Asimismo, según se indicará en el capítulo sobre los artículos 8 y 25 de la Convención
(infra Capítulo VIII.2), surge del acervo probatorio que las autoridades no desplegaron
diligencias que habrían sido determinantes para confirmar o descartar la línea de investigación
del enfrentamiento, como por ejemplo la toma de huellas dactilares en las armas o en los
cartuchos o de residuos de pólvora en las manos para comprobar que las armas disparadas
lo fueron efectivamente por las presuntas víctimas directas de este caso. Tampoco se hicieron
experticias balísticas para comprobar que los proyectiles recabados en las patrullas de la
policía provenientes de los impactos de bala (supra párrs. 41 y 42) fueron efectivamente
disparados con las armas incautadas. Cabe agregar que no fue presentado ningún registro
sobre la propiedad de las armas de fuego que fueron encontradas en las escenas de los
hechos, ni tampoco figura una experticia sobre los proyectiles que recibieron las presuntas
víctimas. Estas experticias y elementos de prueba que no se efectuaron o no fueron aportados
habrían podido brindar mayores elementos de gran importancia para verificar una u otra de
las hipótesis de lo ocurrido. Este Tribunal encuentra que en este caso no resulta razonable
que la ausencia de diligencias de investigación tan determinantes como esas, diligencias cuya
decisión de ser producidas no dependía de la voluntad de las personas fallecidas ni de sus
familiares, sino precisamente de las autoridades venezolanas, pueda confortar una hipótesis
de los hechos que sea desfavorable a las presuntas víctimas, más aún cuando se trata de
pruebas que habrían podido ser decisivas para probar que se produjeron ejecuciones y no un
enfrentamientos.
iii. Conclusión
87.
De acuerdo con todo lo señalado, el Tribunal encuentra que existen varias
inconsistencias en la versión de los hechos presentada por el Estado, que si bien no permiten
a este Tribunal determinar si se produjo efectivamente un enfrentamiento entre los
funcionarios policiales y las presuntas víctimas, permiten concluir que el Estado no
proporcionó ante esta Corte una explicación verosímil y satisfactoria sobre la forma en que
fallecieron Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz
Álvarez.
88.
Sobre este punto, cabe recordar que en otros casos, esta Corte ha señalado que
corresponde a las autoridades internas esclarecer los hechos y determinar las
responsabilidades individuales. En efecto, en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes
estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al
6549) y Peritaje de José Pablo Baraybar en el Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela (expediente de
prueba, folios 6620 y siguientes).
109
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-225).
110
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-225).
111
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-224).
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