101. El artículo 8.1 de la Convención reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 121. Por otra parte, la Corte ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 122. 102. A continuación, este Tribunal se referirá a los alegatos sobre la violación al derecho a las garantías judiciales de conformidad con el siguiente orden: B.1. Las alegadas faltas a la debida diligencia en la investigación y en el proceso penal por la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez; B.2. El plazo razonable en la investigación y en el proceso penal; B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los familiares de las presuntas víctimas, y B.4. Conclusión. B.1. La debida diligencia en la investigación 103. Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal ha dicho que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación” 123. En efecto, no le incumbe al Tribunal “sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas […] de la Convención” 124. Únicamente correspondería semejante análisis cuando pueda existir un notorio o flagrante apartamiento de las diligencias mínimas que se deben efectuar en este tipo de situaciones dispuesto en la norma interna que esté en violación del deber de debida diligencia 125. De ese modo, el Tribunal tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación 126, lo cual puede llevarlo a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos 127, aunque ello será procedente únicamente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto 128. En ese sentido, no debe Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 101. 121 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 177, y Caso Ruíz Fuente y otra Vs. Guatemala, párr. 175. Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 153, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 213. 123 124 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y Otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, párr. 213. Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 124 y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr 178. 125 126 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 222, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 117. 127 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, párr. 282, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 143. 128 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, párr. 143. -34-

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