asumirse que fallas en medidas puntuales de investigación tuvieron un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de los hechos 129. 104. Por otra parte, la Corte recuerda que la eficiente determinación de los hechos en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho 130. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 131. 105. Además, la Corte ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, en relación con la escena del delito, que los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv) hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 132. La Corte también ha establecido que al investigar una escena del delito ésta se debe preservar con el fin de proteger toda evidencia 133. 106. En el presente caso, la Corte observa que no se realizaron diligencias para verificar diversos aspectos de la versión de los familiares y otros testigos, como la reconstrucción de los hechos, las experticias a la ropa de las víctimas, la evidencia sobre el barro que tenía en el cuerpo en su mucosa, pulmones y aparato digestivo, entre otros. En particular, se destacan falencias en las autopsias médicas y en las inspecciones técnicas policiales, ya que no se tomaron fotografías a los cadáveres, no se hicieron bocetos de siluetas de los cadáveres ni se hizo una descripción detallada del proceso de autopsia que revele la vestimenta que portaban. Asimismo, no se ha demostrado que las víctimas hayan disparado las armas que fueron recolectadas en la escena del crimen ya que no se realizaron pruebas de huellas dactiloscópicas ni tampoco de residuos de pólvora en las manos, lo cual no ha sido controvertido por el Estado en sus alegatos. 129 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 167, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, párr. 143. 130 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 117. 131 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 178. 132 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, p��rr. 301, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 176. 133 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 254 y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 176. -35-

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