sede interna, lo cual no ha sido controvertido por el Estado. Esta Corte considera que en este
caso no queda claro que el Ministerio Público tuviese la obligación establecida por ley de apelar
la sentencia de absolución ni tampoco explicaron de qué modo ello constituye una obligación
internacional bajo la Convención Americana.
B.2. El plazo razonable en la investigación y en el proceso penal
112. El artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso
penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede
llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 138.
Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para
determinar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las
autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso. De igual manera, corresponde al Estado justificar con fundamento
en dichos criterios, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el
caso 139. Sobre esta base, la Corte analizará si el Estado cumplió con el plazo razonable en las
investigaciones y procesos por las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz
Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, para ello procederá a analizar cada uno de los cuatro
elementos que fueron enunciados.
a) Sobre la complejidad del caso
113. En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios
para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la
prueba 140; ii) la pluralidad de sujetos procesales 141 o la cantidad de víctimas 142; iii) el tiempo
transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo 143; iv) las
características del recurso contenidos en la legislación interna 144, o v) el contexto en el que
ocurrieron los hechos 145.
114. En el presente caso, la Corte constata que: a) los hechos ocurridos se refieren a tres
víctimas plenamente identificadas desde el inicio; b) los hechos serían presumiblemente
atribuibles a un grupo de funcionarios policiales identificado desde el inicio, y c) las
autoridades tuvieron acceso desde el inicio a todos los elementos de interés para una debida
138
Cfr. Caso Hilaire Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr.
165.
139
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, párr. 155.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166
140
141
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
142
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr.
107. Del mismo modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril
de 2006. Serie C No. 147, párr. 152, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
143
Mutatis mutandis, Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Villamizar Durán y otros Vs.
Colombia, párr. 107.
144
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
145
166.
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr.
-37-