después el 1 de abril de 2009 152; c) Luego de la interposición del recurso de casación, el trámite duró aproximadamente dos años adicionales hasta la decisión de 14 de diciembre de 2011 153; d) Finalmente, el nuevo proceso judicial concluyó con sentencia absolutoria el 4 de setiembre de 2014 154 y no fue apelada por el Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el auto expedido por el juzgado competente 155. 119. De lo anterior se puede constatar que las investigaciones y el proceso contaron con distintos periodos de inactividad no justificados por parte de las autoridades venezolanas, y que los mismos causaron una indebida dilación del proceso. El Estado no probó que podría haber tenido una actuación diferente que hubiese redundado en el desarrollo más expeditivo de las investigaciones y del proceso. d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 120. En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio. e) Conclusión 121. La demora en la investigación y el proceso por más de 12 años desde los hechos hasta la última decisión judicial del año 2014 no se puede explicar por la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por una conducta dilatoria atribuible al Estado. Luego de que transcurrieran más de 16 años desde la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, no se ha podido determinar judicialmente responsabilidades por los hechos del caso. Por tanto, la Corte encuentra sustento para concluir que existe una vulneración al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, por la excesiva duración de la investigación y del proceso vinculado con sus muertes. Del mismo modo, para la fecha de emisión del informe de admisibilidad, el 24 de julio de 2008, el procedimiento judicial ya contaba con un período importante de inactividad de más de 3 años y medio (supra párr. de Juicio de Puerto Cabello. Excusa de la Jueza Anna María Del Giaccio Celli de 9 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1032), y Tribunal de Primera Instancia en función de juicio. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Excusa de la Jueza Carina Zacchei Manganilla de 10 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1034); b) La resolución de la apelación interpuesta por parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua de 19 de julio de 2007, fue suspendida al menos siete meses, la Magistrada Fabiola Colmenarez se inhibe nuevamente de conocer la causa el 29 de abril de 2008. Cfr. Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición de la Magistrada Fabiola Colmenarez de 29 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 4431); c) Finalmente, el recurso de casación de 6 de mayo de 2009, se inhibió antes de conocer el recurso el Magistrado Alejandro Perrillo el 16 de junio de 2010, posteriormente se excusan dos suplentes, el primero de 23 de junio de 2010, luego la excusa de 3 de diciembre de 2010, lo que dio lugar a que dos años después se resolviera el recurso de casación el 14 de diciembre de 2011. Cfr. Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición del Magistrado Alejandro Jose Perrillo Silva de 16 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 4837); Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición de la Magistrada Iris Brito Rausseo de 23 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 4848), y Tribunal de Primera Instancia en función de juicio. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Excusa de la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez de 3 de diciembre 2010 (expediente de prueba, folio 4890). Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de 1 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 6498 a 6511). 152 153 Cfr. Decisión de la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de 14 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 172 a 184). 154 Cfr. Sentencia del Juzgado de Primer Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Segundo de Juicio de 4 de setiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 6538 a 6582). 155 Cfr. Auto del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua en función de Segundo de Juicio de 28 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 6584). -39-

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