127. En cuanto a las medidas de protección, éstas consistieron en brindar protección por parte de funcionarios del Destacamento 21 de la Guardia Nacional a los 5 familiares beneficiarios. Sin embargo, el Estado no ha explicado con precisión cómo se materializaron dichas medidas de protección, en qué consistió la labor de la Guardia Nacional y cuáles fueron las medidas preventivas tomadas. Dicha omisión en los alegatos resulta fundamental pues, con fecha posterior al dictado de medidas de protección, el 4 de julio de 2003, Bladimir Lenin Díaz Loreto fue detenido por policías sin orden judicial y puesto en libertad un día después. La Corte reconoce la responsabilidad del Estado por no acreditar que las medidas de protección tomadas resultaron idóneas para prevenir la reincidencia de amenazas y actos de hostigamiento en contra del grupo familiar. 128. Por otra parte, este Tribunal ya se ha referido al contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado Aragua, en el que los testigos y denunciantes han sido objeto de asesinatos, amenazas y hostigamientos con el fin de obstruir la acción de la justicia. Este contexto era conocido por las autoridades y estas no tomaron medidas de protección efectivas ni siguieron investigaciones serias y diligentes para evitar que dicha situación persista. 129. Por lo expuesto, esta Corte encuentra probada la falta de medidas de protección para los participantes en el proceso, lo cual se traduce en la vulneración por parte del Estado a las garantías contenidas en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las tres presuntas víctimas. B.4. Falta de investigación de hechos que podrían haber constituido torturas, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes 130. El artículo 1 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención”. El artículo 6 de la Convención establece que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura […], además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la Convención estipula que cuando exista “razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 131. La Corte observa que Robert Ignacio Díaz Loreto había sido herido por arma de fuego y fue presuntamente trasladado a un hospital por policías; por lo que, se encontraba bajo custodia de agentes estaduales al momento de su muerte. Del mismo modo, la experta Ligia García Mejía declaró en el juicio oral que el cuerpo de Robert Díaz presentaba un edema cerebral y una sustancia granular de color negro en distintos órganos externos e internos. Pese a la existencia de varios indicios razonables que pueden haber indicado que se produjeron actos de apremios físicos contra Robert Díaz Loreto, el Estado incumplió su obligación de conducir una investigación para esclarecer estos hechos y determinar eventualmente los responsables. 132. En consecuencia, el Tribunal encuentra que en el presente caso, el Estado es también responsable por una violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto 160, toda vez que no se inició una investigación sobre hechos que podrían haber constituido malos tratos o torturas. 160 Véase nota al pie de página 1. -41-

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