140. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 171. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación 172. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas. A. Parte Lesionada 141. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, así como a sus familiares Juana Emilia Loreto Pérez, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto, Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, Arianna Leaneth Díaz Doubain, José Ocopio, Luz Marina Ledesma de Díaz y José Rafael Ocopio 173. B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables 142. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ontinuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan [… así como] investigar los demás hechos alegados por los familiares de las víctimas fallecidas y su posible interrelación”. Los representantes agregaron que el Estado debía “asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares en todas las etapas de estas investigaciones”. El Estado no hizo referencia a esta medida de reparación, aunque alegó, en relación con la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, que negaba “expresamente la existencia de cualquier género de responsabilidad internacional por la supuesta contravención de los derechos establecidos en [dich]os artículos” y solicitó “declarar improcedentes las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas”. 143. Teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII.1. de esta Sentencia, la Corte dispone que, de conformidad con el derecho interno aplicable, el Estado debe llevar adelante, teniendo en cuenta las falencias previamente señaladas por esta Sentencia (supra Capítulo VII.2), las investigaciones que sean necesarias para determinar la responsabilidad de los hechos ocurridos en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y 171 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, párr. 62. 172 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, párr. 62. 173 Los representantes solicitaron que se considere como beneficiarios de las reparaciones a la esposa del señor Robert Ignacio Díaz Loreto, de nombre Enmary Dahiana Cava, así como a la esposa e hijos de Octavio Antonio Díaz Loreto, a saber: Vellanira Lovera, Yohan José Díaz Lovera, Milagros Vellanira Díaz Lovera, Joel Bladimir Díaz Lovera y Yohana Díaz Lovera. Al respecto, la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana. Las personas señaladas por los representantes no están mencionadas en el informe de fondo de la Comisión, por lo que no corresponde considerarlas como parte lesionada en el presente caso, sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderles. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18 y 19. -44-

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