por US$110.000 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, Los representantes manifestaron que el fallecimiento de las víctimas trajo consigo gastos inesperados que fueron sufragados en su totalidad por la familia. En primer lugar, se refirieron a la necesidad de otorgarles una sepultura digna y a los gastos realizados con el fin de alcanzar justicia. Precisaron que en virtud de que “los familiares no cuentan con recibos de estos gastos”, solicitaban que se determinara el monto de esta reparación en equidad. 162. Respecto de los gastos funerarios incurridos por la familia Díaz Loreto, la Corte constata que no fueron aportados comprobantes, no obstante, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores 183, que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre. En relación a los gastos realizados con el fin de alcanzar justicia, la Corte no cuenta con elementos que permitan acreditar las erogaciones argumentadas por los representantes. No obstante, este Tribunal considera que con el propósito de conocer lo sucedido a las víctimas, sus familiares realizaron diligencias ante autoridades estatales, entre las cuales destacan redacción de documentos, rendición de declaraciones testimoniales, transporte y viáticos. La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso 184. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos), a favor de Octavio Ignacio Díaz Álvarez; la cantidad de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos), a favor de David Octavio Díaz Loreto, y la cantidad de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos), a favor de Robert Ignacio Díaz Loreto por concepto de daño material. F.2. Daño inmaterial 163. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado pagar en concepto de daño moral por el asesinato de las víctimas Octavio Ignacio Díaz Álvarez, David Octavio Díaz Loreto y Robert Ignacio Díaz Loreto, la suma de US$100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada una de las víctimas. Señalaron que dicha suma debería ser entregada de la siguiente forma: a sus hijos y hermanos sobrevivientes por partes iguales y que en el caso de los hijos fallecidos correspondía a sus sucesores. Adicionalmente, solicitaron que se determine una indemnización en equidad de US$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los familiares directos de la familia Díaz Loreto o grupo familiar, y los sucesores de los fallecidos. 164. La Corte con base a su reiterada jurisprudencia 185 y teniendo en cuenta las circunstancias del caso estudiado, fija en equidad, las siguientes cantidades a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial: a) David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; b) Juana Emilia Loreto Pérez, US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); c) Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, y Octavio Antonio Díaz Loreto, US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; d) Arianna Leaneth Díaz Doubain US$25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y e) Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, José 183 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 322. 184 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 76, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 333. 185 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 56. y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 244. -49-

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