para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y aprobó que se otorgara la asistencia económica
necesaria para la presentación de un máximo de dos declaraciones, fuera por affidávit o en
audiencia pública. La Secretaría de la Corte transmitió al Estado copia del informe sobre las
erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo en el presente caso, las cuales
ascendieron a la suma de US$3.476,97 (tres mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América con noventa y siete centavos), Venezuela no presentó
observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del
Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro
al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
169. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$3.476,97 (tres mil cuatrocientos
setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos), por
los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo
de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
170. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material
e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un
año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes
párrafos.
171. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
172. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y
gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda
venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las
víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa
de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el
equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones
cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
173. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
174. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas
en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
175. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de
Venezuela.
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