15 VI VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25.1 Y 25.2.C (PROTECCIÓN JUDICIAL)19, Y 21.1 Y 21.2 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)20 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)21 DE LA MISMA 41. La Corte procederá a examinar en este capítulo los siguientes tres asuntos: primero, describirá el proceso judicial interno y analizará el alcance de lo ordenado en las sentencias judiciales del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001; segundo, determinará si el Estado ha garantizado a las presuntas víctimas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos, a la luz del artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención; finalmente, de ser pertinente, examinará si el cumplimiento o no de lo ordenado en las referidas sentencias ha tenido como consecuencia alguna afectación al derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, según el artículo 21 de la Convención. 42. Antes de analizar si el Estado ha incumplido con alguna obligación convencional, resulta pertinente describir el proceso judicial que dio origen a las sentencias materia de este caso. A) El régimen pensionario sobre el cual se pronunciaron las sentencias de 1997 y 2001 y el derecho amparado por éstas 43. Es un hecho no controvertido que las presuntas víctimas se acogieron al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 (Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el Decreto-Ley No. 1999022), el cual establece una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Contraloría General de la República (en adelante “CGR”) que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellas desempeñaban a la fecha de su jubilación. La Constitución Política del Perú de 1979 integró el régimen de nivelación de las pensiones de los servidores civiles del Estado en su Octava Disposición General y Transitoria, la cual fue desarrollada posteriormente mediante la Ley No. 23495 de 19 de 19 El artículo 25.1 de la Convención señala que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Por su parte, el artículo 25.2.c establece que “Los Estados se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 20 El artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención estipula que: […] Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. […] Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. […] 21 El artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención dispone: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […] 22 El Decreto Ley 19990 precisa que el monto de la Pensión Mínima para el Régimen de este Decreto Ley recae sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

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