18 Constitucional de fecha [21 de octubre de 1997]”32. 49. Mediante Resolución de Administración No. 022-2001-CG/B190 de 29 de marzo de 2001, la CGR resolvió “[a]probar la homologación de [las pensiones de las presuntas víctimas] con relación a su personal activo en sus diversos niveles”33 y la Dirección Nacional del Presupuesto Público del MEF autorizó el pago de las respectivas pensiones niveladas a partir de noviembre de 200234, las cuales se mantuvieron hasta diciembre de 200435. 50. Respecto del reintegro de los montos pensionarios devengados dejados de percibir entre abril de 1993 y octubre de 2002, las presuntas víctimas iniciaron un proceso de ejecución de sentencia con posterioridad al fallo emitido el 26 de enero de 2001 por el Tribunal Constitucional. En dicho proceso, mediante Resolución No. 63 de 24 de enero de 2005, el 4º Juzgado Especializado en lo Civil ordenó “que las entidades demandadas deber[ían] efectuar el pago de las pensiones devengadas de la Asociación demandante de acuerdo con [las Leyes Nos. 27584 y 27684]”36. 32 Sentencia de 26 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente de anexos a la demanda, Anexo No. 4.7, tomo 6, folios 1719-1722). 33 Resolución de Administración No. 022-2001-CG/190 de 29 de marzo de 2001 (Expediente de anexos a la demanda, Anexo No. 4.8, tomo 6, folios 1724-1729). 34 Cfr. Informe Nº 237-2004-EF/76.14, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección Nacional del Presupuesto Público, 21 de octubre de 2004 (Expediente de anexos a la demanda, Anexo 1.24, Tomo 2, folio 412). 35 Cfr. Ley N° 28389, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de noviembre de 2004, y Ley N° 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004 (Expediente de anexos a la demanda, Anexo 2.8, Tomo 2, folios 598 a 601). 36 El Artículo 42º “Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero” de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el proceso contencioso administrativo) fue modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27684 (Ley que modifica artículos de la Ley N° 27584 y crea una comisión especial encargada de evaluar la atención de las deudas de los pliegos presupuestales), que dispone lo siguiente: Sustitúyese el Artículo 42º de la Ley Nº 27584, promulgada el 22 de noviembre de 2001, a cuya vigencia, su texto será el siguiente: “Artículo 42º. – Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan: 42.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. 42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. 42.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713º y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73º de la Constitución Política del Perú”.

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