24 violación o incumplimiento de los artículos 25, 21 y 26 de la Convención. B) El derecho a la protección judicial 66. La Comisión alegó que “los recursos de amparo interpuestos por las [presuntas] víctimas, […] no fueron sencillos, ni rápidos, ni eficaces”, por lo que el Estado violó el artículo 25 de la Convención. Señaló que, “[e]n primer lugar, el mero hecho de que las [presuntas] víctimas se vieron obligadas a interponer un segundo amparo para procurar la ejecución de lo decidido en el primer[o], demuestra que no se trató de recursos sencillos. […] En segundo lugar, dada la naturaleza tutelar de los recursos interpuestos, la respuesta de las autoridades judiciales debió darse con la mayor celeridad posible […]; no obstante, entre la interposición del primer amparo, […] y el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el mismo debieron transcurrir cuatro años y cinco meses; y desde la interposición del segundo amparo, […] casi dos años; es decir ninguno de los dos recursos fue rápido. […] En tercer lugar, [de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana,] el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de [éste], lo que en el presente caso no ha ocurrido con ninguno de los dos amparos[, por lo que] estos recursos no resultaron eficaces”. Además, la Comisión “observ[ó] que el Estado no adoptó medidas tendientes a aminorar o superar las circunstancias presupuestales alegadas en cuanto a la falta de recursos económicos, tales como la programación e implementación de un plan de pago o financiación a favor de los pensionistas de la Contraloría, a fin de dar cumplimiento efectivo a las referidas sentencias”, “configurándose una demora injustificada de más de 10 años en la implementación efectiva de [las mismas]”. 67. Por su parte, el representante alegó que “el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional […] constituye una violación [específica] del artículo 25.1 y del 25.2.c. [de la Convención]”. De acuerdo con el representante, dicha violación se configura de cuatro maneras: “1) porque hasta la fecha, transcurridos más de 11 años de dictada la primera sentencia, permanecen incumplidos los mandatos judiciales en ella contenidos […]; 2) porque persiste en el Perú una práctica generalizada de incumplir sentencias judiciales; 3) porque no se han adoptado medidas dirigidas a enfrentar, superar o disminuir la situación presupuestal que el Estado invoca como razón del incumplimiento de tales sentencias[,] y 4) porque el incumplimiento de las sentencias judiciales […] implica una violación permanente del derecho a la seguridad social de las [presuntas] víctimas”. De acuerdo con el representante, “[e]l incumplimiento de los mandatos judiciales […] perpetúa la situación violatoria que supuestamente debía ser reparada, no sólo mediante la determinación judicial del derecho, sino también mediante la posterior ejecución o cumplimiento de la sentencia. Si la orden judicial no se cumple, el derecho vulnerado permanece vulnerado; y esta vulneración es, a su vez, una vulneración del derecho a la protección judicial”. 68. El Estado alegó que “no se ha verificado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 21 y 25 de la Convención”. Ello, porque “desde el mes de octubre de 2002 […] se viene pagando a los 273 integrantes de la Asociación […] sus remuneraciones con el efecto espejo[,] conforme a lo dispuesto por la primera sentencia [del Tribunal Constitucional] y de acuerdo a lo reiterado en la segunda sentencia [del mismo]”. En cuanto al pago de los montos pensionarios retenidos entre 1993 y 2002, el Estado indicó que “recién en el año 2006 los [p]eticionarios ha[bía]n cumplido con presentar […] su liquidación de parte[, y] que la determinación de los devengados es […] complej[a] [en la medida que se debe definir] lo que corresponde a cada uno de los más de [200] peticionarios, muchos de los cuales cuentan con circunstancias distintas (cargos, tiempos y remuneración referencial diferente, etc.)”, por lo que el Estado no ha incurrido en el

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