30 violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención76. 86. En este mismo sentido, el Decreto Ley No 20530 materia del presente caso establecía un régimen de pensiones en el cual los trabajadores del sector público nacional “adqui[ría]n [el] derecho a [una] pensión” bajo determinados supuestos77. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció que “el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social[, cuyo ejercicio estaba consagrado por la Constitución,] est[aba, en aquel entonces,] garantizado a los beneficiarios de la Administración Pública, [ y era] irrenunciabl[e]”78. 87. Además, se ha establecido que las víctimas satisficieron todos los supuestos o elementos necesarios para la adquisición del derecho a una pensión nivelada, regulada de conformidad con los términos y condiciones previstos en el Decreto Ley No 20530, y que al cesar su servicio en la Contraloría General se acogieron al régimen de pensión nivelable previsto en dicha norma. Posteriormente, a partir de abril de 1993 y hasta octubre de 2002, el Estado les restringió dicho derecho, reduciendo el monto de sus pensiones, en aplicación del Decreto Ley No 25597 y el Decreto Supremo No 036-93-EF que, conforme declaró posteriormente el Tribunal Constitucional del Perú, resultaban inconstitucionales e inaplicables a las víctimas (supra párrs. 45 y 48). 88. Dicho en otras palabras, el derecho a la pensión nivelable que adquirieron las víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes. Tal patrimonio se vio afectado directamente por la reducción de manera ilegal, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el monto recibido entre abril de 1993 y octubre 2002. Por tanto, las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir. 89. En la medida en que el Estado a la fecha aún no ha cumplido con reintegrar a las víctimas los montos pensionarios retenidos entre abril de 1993 y octubre de 2002, esta afectación a su patrimonio continúa. Lo anterior es una consecuencia directa de la falta de cumplimiento integral de lo ordenado en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, lo cual ha generado que se continúe negando el derecho que éstas pretendieron proteger (supra párrs. 77 y 79). 90. En conclusión, la Corte considera que, de la prolongada e injustificada inobservancia de las resoluciones jurisdiccionales internas deriva el quebranto al derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención, que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa. 91. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte reitera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana (supra párr. 79) y también violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de dicho instrumento, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las doscientas setenta y tres personas indicadas en el párrafo 113 de la presente Sentencia. 76 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 61, párrs. 115 y 121. 77 Artículos 1 y 4 del Decreto Ley No 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto-Ley 19990 (Expediente de anexos a la demanda, Anexo 3.1, Tomo 6, folio 1523). 78 Sentencia de 21 de octubre de 1997 del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 27 (folio 1663, fundamento No. 4).

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