31 VII ARTÍCULO 26 (DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES)79 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 92. El representante alegó que “la falta de pago de las pensiones devengadas desde abril de 1993 hasta octubre de 2002 […] configura también una violación del derecho a la seguridad social protegido por el artículo 26 de la Convención, que contiene una cláusula de remisión a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA”. Así, para el representante, “las obligaciones generales de respeto y garantía, así como la de adecuación del derecho interno, que se aplican respecto de todos los derechos civiles y políticos […], también se aplican respecto de los derechos económicos, sociales y culturales”. 93. En esa misma línea, el representante indicó que “el derecho [a la pensión nivelable] que adquirieron [las víctimas,] como las condiciones que lo configuran, […] forman parte de su derecho a la seguridad social”, el cual fue específicamente amparado por la sentencia del Tribunal Constitucional del 21 de octubre de 1997. Por tanto, “[e]l incumplimiento de las sentencias judiciales [en] este caso no sólo conlleva una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que implica, además, una violación directa del derecho a la seguridad social […], plenamente justiciable en esta sede jurisdiccional”. 94. De esta manera, el representante enfatizó que “al adoptar y aplicar los [D]ecretos [Nos.] 25597 y 036-93-EF el Estado violó el deber de progresividad que le competía en el marco de la implementación del derecho humano a la seguridad social”, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución peruana, según el cual “[e]l Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. El representante además señaló que, “a partir de abril de 1993 y hasta octubre de 2002, [el Estado] regresionó el nivel de protección que dicho derecho había alcanzado respecto de cada una de las víctimas, a quienes se confiscó el monto de sus pensiones en 9/10 de su valor mensual, violando con ello su derecho a la seguridad social”. “[Dicho] retroceso fue injustificado, en la medida en que el Estado no alegó ni probó, en momento alguno, que implementó la confiscación producida con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática”. 95. La Comisión no alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana. 96. Por su parte, el Estado presentó su posición al respecto a través de su excepción preliminar (supra párr. 12), precisando que si “los derechos supuestamente vulnerados por el Estado peruano son pensionarios, […] [se] estarí[a] en una situación de rebase del ámbito de competencia de la […] Corte [Interamericana]”. 97. La Corte considera pertinente reiterar lo señalado en el capítulo III de la presente Sentencia, en el sentido de que el Tribunal es plenamente competente para analizar violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana (supra párr. 16). Además, si bien la Comisión no alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, la Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden 79 El artículo 26 de la Convención (Desarrollo Progresivo) establece que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

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