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invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base
de los hechos presentados por ésta80.
98.
El Tribunal observa que los argumentos del representante se enfocan,
primordialmente, en los siguientes dos puntos: a) la falta de pago de la totalidad de los
montos devengados desde abril de 1993 hasta octubre de 2002 y el incumplimiento de las
sentencias judiciales que ordenaron dicho reintegro y b) la adopción y aplicación de los
Decretos Nos. 25597 y 036-93-EF.
99.
Antes de proceder a analizar estos dos asuntos, la Corte estima pertinente realizar
algunas consideraciones generales al respecto. En este sentido el Tribunal recuerda que el
contenido del artículo 26 de la Convención fue objeto de un intenso debate en los trabajos
preparatorios de ésta, nacido del interés de los Estados por consignar una “mención directa”
a los “derechos” económicos, sociales y culturales; “una disposición que establezca cierta
obligatoriedad jurídica […] en su cumplimiento y aplicación”81; así como “los [respectivos]
mecanismos [para su] promoción y protección”82, ya que el Anteproyecto de tratado
elaborado por la Comisión Interamericana hacía referencia a aquellos en dos artículos que,
de acuerdo con algunos Estados, sólo “recog[ían] en un texto meramente declarativo,
conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires”83. La revisión de dichos
trabajos preparatorios de la Convención demuestra también que las principales
observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en
“dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con
las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos”84. Así, como parte
del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hac[er] posible [la] ejecución
[de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales”85.
100. Asimismo, resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el
capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se
ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y
Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los
artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo
están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y
Políticos”).
101. En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente
entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben
ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en
80
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 61, párr. 155; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr.
127, y Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 32.
81
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (San José, Costa Rica, 7-22 de
noviembre de 1969). Actas y Documentos. Observaciones del gobierno de Chile al Proyecto de Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, pp. 42-43.
82
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Intervención del
Delegado del gobierno de Chile en el debate sobre el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, en la Decimocuarta Sesión de la Comisión “I”, p. 268.
83
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Observaciones del
gobierno del Uruguay al Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, p. 37.
84
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Observaciones y
Enmiendas del gobierno de Brasil al Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, p. 125.
85
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Intervención del
Delegado del gobierno de Guatemala en el debate sobre el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, en la Decimocuarta Sesión de la Comisión “I”, pp. 268-269.