50
anterior al pago.
153. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de los pagos no fuese posible que éstos
los reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los
beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana,
en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido
reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
154. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
155. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
156. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo.
157. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
158.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los
párrafos 16, 17, 18 y 19 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
2.
El Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y
25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad