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progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, a partir de la
variación de las percepciones cubiertas a aquéllos y derivadas de servicios
prestados al Estado. Aun cuando la Corte no encontró, en la especie,
incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana -conclusión que
comparto- aquella invocación determinó nuevas reflexiones del Tribunal en torno a
la progresividad de tales derechos y a su propia competencia para examinar esta
materia.
16. Reconozco que la jurisprudencia de la Corte ha sido muy limitada, hasta hoy, en la
referencia a los derechos de esta naturaleza. Este tratamiento no deriva solamente
de una restringida justiciabilidad “explícita” conforme al corpus juris
interamericano, que es ampliamente conocida, sino de las características de los
casos que han llegado al conocimiento de la Corte y que constituyen, como es
obvio, el marco dentro del que se mueve el Tribunal para llevar a cabo el examen
de la Convención y del Protocolo de San Salvador.
17. La Corte no puede atraer el conocimiento de asuntos cuyo flujo hacia la instancia
jurisdiccional se realiza a través de una demanda. Aun así, el Tribunal ha
examinado cuestiones que lindan con los derechos sociales, o de plano se
identifican con éstos, a través del examen de violaciones a derechos recogidos en
la Convención Americana, particularmente los relacionados con la propiedad, la
tutela de la integridad (que se proyecta en temas de salud) o las medidas
especiales de protección a los niños.
18. En el caso que ahora me ocupa, el Tribunal ha avanzado, hasta donde lo estimó
practicable, en consideraciones relativas a los DESC. Desde luego, reafirmó su
competencia -que debe quedar bien establecida- para pronunciarse en torno a
posibles incumplimientos del artículo 26. Esta materia se halla en el ámbito de las
cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de la Convención
Americana, cuyo conocimiento y solución incumben a este Tribunal.
19. Al internarse en este espacio, la Corte trajo a cuentas diversos pasos en la
regulación interamericana de la materia, tomando en cuenta el proceso normativo
que condujo a la formulación del artículo 26 y a su emplazamiento en el conjunto
de la Convención, bajo el rubro de “derechos protegidos”. No se trata solamente,
pues, de expresiones programáticas que induzcan políticas públicas, sino de
fórmulas normativas que determinan el sentido y el contenido de esas políticas, de
las disposiciones en las que éstas se expresan y de los actos en que unas y otras se
concretan.
20. La Corte cita, asimismo, el parecer de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que han explorado la
valoración sobre la progresividad de los derechos de este carácter y los indicadores
que permitirían establecer y apreciar, razonablemente, tanto el progreso como el
retroceso.
21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a
pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito
externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la
observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la
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