11 trataba de detener el vehículo que había pasado por el puesto de revisión, murieron seis nacionales haitianos y un dominicano. Sin embargo, considera que no debe calificarse como asesinato la muerte de dichas personas porque de conformidad con el Código Penal dominicano, los “elementos constitutivos requeridos para que exista el asesinato consisten en que una vez materializado un homicidio se adicionen actos que constituyan hechos agravantes en perjuicio de las víctimas, situación que bajo ninguna circunstancia se ha establecido en el caso”. Además sostiene que la premeditación implica el “designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia”. 38. Alega que los militares no tenían conocimiento de las personas que viajaban en el vehículo. Por el contrario, “tenían información de parte del sistema nacional de inteligencia del propósito ilícito de los infractores, de materializar un supuesto tráfico de estupefacientes”. Agrega que los hechos ocurrieron en la noche, en un ambiente oscuro y, al estar cubierto el vehículo con una lona, no era posible intuir que en él había personas. Por lo tanto, el Estado descarta que los hechos hubieran sido intencionados. 39. Respecto al uso desproporcionado de la fuerza y la intencionalidad de los disparos con el fin de ejecutar a los nacionales haitianos, el Estado expresa que los militares “no contaban con otros medios que permitieran lograr la detención del vehículo en que viajaban los infractores, no obstante encontrarse en un proceso de persecución por una relativa distancia de unos kilómetros, lo que puede legalmente definirse en derecho como una excusa legal de provocación, deviniendo de ella la atenuación de las penas que procedan imponerse en perjuicio de los imputados”. 40. Por otro lado, el Estado hace referencia a “los testimonios contradictorios del conductor del vehículo [en relación con los hechos del 18 de junio de 2000, pues dicha persona] tenía comprometida su responsabilidad penal en el caso“. Agrega que al “proceder a su detención y proceder a ponerlo a disposición de la justicia ordinaria, [se demuestra que los militares] respetaron sus derechos individuales”. 41. En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado menciona que la Secretaría de las Fuerzas Armadas ordenó la investigación de la masacre a una junta mixta de oficiales generales y que el caso fue juzgado por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Informa que se imputó a los presuntos autores de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas que establece que “[s]on también de la competencia de las jurisdicciones militares las infracciones cometidas por los militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual fuere el lugar donde fueren cometidas”. Con base en dicho alegato, la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda interpuesta por los familiares de las víctimas, en la que se solicitaba que los hechos fueran conocidos por la jurisdicción ordinaria. 42. Afirma el Estado que “reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado […]. No obstante la Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente, es inviolable”. Considera que, en el presente caso, las fuerzas armadas cumplieron “con su deber de apoderar a la jurisdicción correspondiente para el esclarecimiento de tan lamentable incidente”. 43. El Estado expresa que la competencia del tribunal militar para conocer los hechos está reconocida en el artículo 2 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, el cual establece que “[l]a administración de Justicia en las Fuerzas Armadas le corresponde a los Consejos de Guerra, los Prebostes creados por la presente ley, y a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación”, y en el artículo 145 de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el cual establece que ”los Crímenes y Delitos cometidos por Militares en servicio activo, se juzgaran y castigaran conforme a las disposiciones del Código de Justicia Militar de las Fuerzas Armadas”. En el mismo sentido señala

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