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9.
El escrito de los representantes de las víctimas de 21 de marzo de 2003, en el
que señalaron su conformidad con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el
Tribunal en los resolutivos 5, 6 y 7 de la Sentencia (supra Visto 2). A su vez,
manifestaron que las publicaciones hechas por el Estado “no satisface[n] en medida
alguna lo ordenado por la […] Corte [… pues hacen] un resumen caprichoso de la
parte relativa a los hechos probados y la parte resolutiva” de la Sentencia.
Finalmente, señalaron que el Estado no ha cumplido con los resolutivos 1, 2, 3 y 4 del
mencionado fallo (supra Visto 2).
10.
La comunicación de la Comisión de 21 de abril de 2003, mediante la cual
reiteró los términos de las observaciones de los representantes de las víctimas (supra
Visto 9).
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde
el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987.
3.
Que, en razón del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra dentro del plazo
establecido para el efecto.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes u órganos del Estado.
5.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
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