administrativo contra el Vicerrector, por la causal de “presunto abandono injustificado del cargo”. El 30 de diciembre de 2004 él fue destituido de su cargo por ese motivo 81. VII FONDO 84. El presente caso trata sobre violaciones a los derechos humanos de la niña Paola del Rosario Guzmán Albarracín, su hermana Denisse Selena Guzmán Albarracín y la madre de ambas, Petita Paulina Albarracín Albán, a partir de alegados hechos de violencia sexual cometidos contra la primera. Se ha manifestado que esos hechos fueron cometidos por funcionarios públicos y configuraron actos de violencia contra Paola Guzmán, incluso tortura, así como que se relacionaron con la muerte de la víctima por suicidio. Todas las circunstancias aludidas se enmarcaron en el ámbito del funcionamiento del colegio estatal al que asistía la adolescente. Se ha argüido, además, que las actuaciones judiciales y administrativas posteriores a la muerte de Paola Guzmán no resultaron adecuadas y vulneraron los derechos a las garantías y protección judiciales de su madre y su hermana, quienes también fueron lesionadas en su integridad personal. 85. La Corte examinará, en primer término, las violaciones a derechos humanos argüidas en relación con la violencia sexual en perjuicio de Paola Guzmán, que habrían afectado su derecho como mujer y niña a vivir una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo, incluyendo el examen de los distintos derechos, en el caso, relacionados con ello. En segundo término, analizará los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto a actuaciones judiciales y administrativas vinculadas a las circunstancias referidas. En tercer lugar, abordará los alegatos respecto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la madre y la hermana de Paola Guzmán Albarracín 82. Cfr. Comunicación de 24 de enero de 2011 (expediente de prueba, anexo 71 al Informe de Fondo, f. 620). Antes de eso, el 14 de mayo de 2003, el Supervisor Provincial de Educación del Guayas informó a la Subdirectora Providencial de Educación del Guayas que el Vicerrector no se había presentado a trabajar en mayo de 2003. Ver también la comunicación de 14 de mayo de 2003, suscripta por M.A., Supervisor Provincial de Educación del Guayas, dirigida a C.M., Subdirectora Provincial de Educación del Guayas (expediente de prueba, anexo 55 al escrito de contestación, f. 7209). 81 82 La Corte considerará las violaciones a derechos alegadas por la Comisión y las representantes. Al respecto, ha indicado este Tribunal, de manera reiterada en su jurisprudencia, que siempre que sea con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, “los representantes pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo”. Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 196. 26

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